SAP Madrid 198/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:8207
Número de Recurso274/2006
Número de Resolución198/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00198/2006

Apelación RP 274-06

Juzgado Penal nº 8 de Madrid

Juicio Oral 421-04

SENTENCIA Nº 198 /06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a cinco de Abril de 2006.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 421-04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar, quebrantamiento de condena y abuso sexual siendo partes en esta alzada como apelante Edurne y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de Diciembre de 2004, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 2,45 horas del 17 d agosto de 2001, Claudio (mayor de edad, con ordinal de informática NUM000 y sin antecedentes penales ), en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001, NUM002, puerta NUM003, donde convivía con Edurne, mantuvo una discusión con su pareja, sin que conste que la agresión. Con fecha 18 de agosto de 2001, por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se dictó auto que imponía al acusado la prohibición de acercarse al domicilio de su pareja o a ella misma e un radio de 1 Km. Y durante la instrucción y enjuiciamiento de la causa, notificándose al obligado la misma fecha. Edurne denunció que el 17 de octubre de 2001, sobre las 7 horas, Claudio fue a buscarle a su centro de trabajo y le amenazó de muerte. El 21 de diciembre de 2001 recayó auto acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias incoadas con motivos de los hechos anteriores. El 5 de febrero de 2004, por el Juzgado de Instrucción nº 33 se acordó prohibir a Claudio mantener todo tipo de relación, contacto o comunicación de forma directa o indirecta con Edurne y sus hijas por tiempo de 6 meses. Sobre las 7'30 horas del 22 de mayo de 2004, el acusado se personó en la NUM004 nº NUM005, NUM006 NUM007, puerta NUM008 de Madrid, que constituía el domicilio habitual de su expareja, siéndole franqueada la entrada por María Luisa, nacida el 4 de diciembre de 1992, que en esos momentos estaba sola en casa con su hermana menor porque su madre Edurne se había ido a trabajar. Ya en el interior, Claudio se echó en la cama, donde la espalda, haciéndolo así la menor, permaneciendo el acusado en el piso hasta las 17,30 horas ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Claudio de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edurne, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 17 de Marzo de 2006 se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de Abril de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que la juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal.

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia...

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