STS, 8 de Febrero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:339
Número de Recurso4623/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4623/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el recurso 339/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior resolución de 27 de julio de 2005 que acuerda imponer a tal entidad recurrente una sanción de 300.506,05 euros, resoluciones que confirmamos, dada su conformidad a derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule la sentencia recurrida, acordando en cada caso lo que legalmente proceda y en definitiva resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda ...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo DESESTIME CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2007 .

La sentencia ahora impugnada confirma una sanción de 300.506,05 euros impuesta a la recurrente por resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 27 de julio de 2005, confirmada en reposición con fecha 12 de septiembre de 2005. El hecho sancionado fue una infracción del art. 11 LOPD, esto es, una cesión de datos a tercero no consentida por el interesado.

Es preciso señalar inmediatamente que ese hecho ha dado lugar a una compleja contienda entre la recurrente y la Agencia Española de Protección de Datos, con tres procesos diferentes; y ello sin contar un cuarto proceso, relativo a la sanción impuesta al cesionario de los datos, que carece de relevancia en esta sede. De aquí que sea absolutamente imprescindible tener en cuenta lo sucedido en cada uno de esos procesos.

El hecho imputado a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. fue objeto de una primera sanción, impuesta por resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 3 de diciembre de 2003. La recurrente impugnó dicha resolución en vía contencioso-administrativa, sosteniendo, entre otras cosas, que había recaído en un procedimiento administrativo ya caducado por transcurso del plazo máximo de seis meses establecido en el art. 42.2 LRJ-PAC . Estando el proceso pendiente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó nueva resolución, de fecha 15 de febrero de 2005, por la que declaró la caducidad del procedimiento administrativo en que había recaído la resolución impugnada. Ello condujo a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que había habido una satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente y, por tanto, una desaparición sobrevenida del objeto del litigio. Esta primera sentencia no fue objeto de recurso de casación.

Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sin embargo, formuló recurso contencioso-administrativo contra la nueva resolución de 15 de febrero de 2005. Éste fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2006 , que sostuvo que un mismo procedimiento administrativo puede concluir por resolución expresa y por declaración de caducidad o, si se prefiere, que el hecho de que haya ya recaído resolución expresa no impide que se declare la caducidad del procedimiento administrativo con la consiguiente pérdida de eficacia de aquélla. Esta segunda sentencia ha sido recientemente casada por la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5538/2006 ), donde se señala que no cabe declarar la caducidad de un procedimiento administrativo ya terminado mediante resolución expresa.

Con fecha 15 de febrero de 2005, al mismo tiempo que declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador seguido frente a la recurrente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó otra resolución por la que iniciaba un nuevo procedimiento sancionador por el mismo hecho, dado que la infracción no había aún prescrito. Este segundo procedimiento sancionador concluyó con la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de septiembre de 2005, que se impuso a la recurrente una sanción de 300.506,05 euros, confirmada luego por la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos, estando los cuatro primeros formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, y los dos restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

Los motivos primero, cuarto y quinto inciden sobre el problema de la iniciación de un segundo procedimiento sancionador. Por un lado, se alega vulneración del art. 76 LJCA y de los arts. 24 y 118 CE . A juicio de la recurrente, dado que la arriba mencionada sentencia de 20 de abril de 2006 , que es firme, declaró que su pretensión había quedado satisfecha extraprocesalmente, no cabe imponerle una nueva sanción por el mismo hecho que entonces fue objeto del litigio. Por otro lado, se alega que la declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador fue notificada después de la incoación del segundo, por lo que hubo un solapamiento atentatorio contra el principio non bis in idem ; extremo sobre el que, siempre según la recurrente, no se habría pronunciado la sentencia impugnada, incurriendo así en incongruencia.

Por lo demás, el motivo segundo versa sobre la falta de acumulación de procesos; el motivo tercero, sobre ausencia de prueba válida de los hechos en que se funda la sentencia impugnada; y el motivo tercero, sobre el carácter lícito del hecho que se imputa a la recurrente.

TERCERO

A la vista del tortuoso camino que, como ha quedado expuesto más arriba, ha seguido este asunto, es claro que la cuestión crucial es la planteada en el motivo primero del recurso de casación. De la respuesta que reciba dependerá si es preciso o no examinar los otros reproches, procesales y sustantivos, que la recurrente hace a la sentencia impugnada.

Una vez dicho lo anterior, el punto de partida no puede ser otro que la anulación, mediante sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2010 , de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2006 . Se dejó así definitivamente sin efecto la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 15 de febrero de 2005 que declaraba caducado el primer procedimiento sancionador. Por ello, y dado que aquel primer procedimiento sancionador no puede considerarse caducado, la iniciación, también con fecha de 15 de febrero de 2005, de un segundo procedimiento sancionador por el mismo hecho ha de tenerse por ineficaz. Y esto implica necesariamente la ineficacia de la sanción impuesta en ese segundo procedimiento sancionador, que ha sido objeto de la sentencia ahora impugnada.

Así las cosas, el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado. Es verdad que, en el momento en que fue dictada la sentencia ahora impugnada, no había sido aún resuelto el recurso de casación contra la arriba citada sentencia de 21 de julio de 2006 , por lo que la Sala de instancia, en congruencia con lo sostenido por ella misma en aquella ocasión, consideró que el segundo procedimiento sancionador era válido y confirmó la sanción impuesta a la recurrente. Pero, como entretanto ha recaído la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010 , que establece definitivamente la ineficacia de la declaración de caducidad, hay que concluir que la iniciación del segundo procedimiento sancionador se produjo atentando contra la situación ya zanjada por una sentencia firme; es decir, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2006 , que declaraba la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente, consistente en que se declarase nula la sanción impuesta por el hecho que se le imputaba.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , resolver sobre el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado.

Pues bien, precisamente porque todo lo que siguió a la declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador debe reputarse ineficaz, sólo queda constatar la ineficacia de la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 27 de julio de 2005, confirmada en reposición con fecha de 12 de septiembre de 2005; lo que lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Dada la complejidad de todo lo acaecido, conviene aclarar cuál es la consecuencia de este pronunciamiento: hay que estar a la situación anterior a la declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador, que no es otra que la establecida, con fuerza de cosa juzgada, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2006 . Ésta desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la sanción impuesta en el primer -y único válido- procedimiento sancionador, por entender que éste había quedado sin objeto; y habida cuenta de que dicho objeto era la pretensión de anulación de la sanción, la única conclusión posible es que la sanción misma había perdido eficacia.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., declaramos la nulidad de las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos de 27 de julio de 2005 y 12 de septiembre de 2005.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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