STSJ Comunidad de Madrid 1374/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1374/2007
Fecha31 Octubre 2007

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01374/2007

SENTENCIA Nº 1374

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, nº 82/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí en nombre y representación de Dª. Teresa contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2005, de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas, ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la mencionada Ley de 26 de diciembre de 1978, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Formulada la demanda por la parte recurrente, se dio traslado por plazo común al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones oportunas, lo que verificaron en sendos escritos en que solicitan la desestimación del recurso interpuesto, respectivamente.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de octubre de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna la actora mediante el presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona la resolución de 25 de mayo de 2005, de la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se da publicidad a la relación individualizada de meritos generales de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional por considerar que al no computar los periodos de excedencia por cuidado de hijos que había disfrutado la recurrente en sucesivas ocasiones con un total de 6 meses y 22 días en el concepto de permanencia continuada en el puesto de trabajo, vulnera los artículos 14 y 23.2 CE al entrañar una discriminación indirecta por razón de sexo de conformidad con reiterada doctrina del TC.

Dicha resolución es del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa: "De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orden de 10 de agosto de 1994, y en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 1320/2004 de 28 de mayo, esta Dirección General ha resuelto:

Dar publicidad a los méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional acreditados e inscritos en el Registro de habilitados nacionales al día de hoy, y valorados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y en la disposición transitoria de la citada Orden.

Dichos méritos generales se incluyen como Anexo a la presente Resolución".

En el citado Anexo figura la actora con un total de 11,48 puntos, en tanto que de haberse computado el periodo de excedencia por cuidado de hijos en el concepto de permanencia continuada en el mismo puesto de trabajo, hubiese obtenido una puntuación de 12,88 puntos, sufriendo por ello una pérdida de 1,40 puntos, conforme alega.

SEGUNDO.- La Orden de 10 de agosto de 1994, de Normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1732/94 de 29 de julio, dispone en su art. 1.A 3 lo siguiente:

"La valoración de los servicios prestados a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo se incrementará, por razón de permanencia continuada en el mismo puesto de trabajo reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional, que se esté desempeñando a la fecha de la resolución de publicación de la convocatoria conjunta de concurso, con arreglo a la siguiente escala:

Permanencia continuada

De seis o más años

De más de cinco y menos de seis años

De más de cuatro y menos de cinco años

De más de tres y menos de cuatro años

Puntos

1,50

1,25

1,00

0,75

El Real Decreto 1732/94 de 29 de julio, dispone en su art. 15 en lo que aquí interesa: "1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con las reglas y puntuaciones siguientes:

Los servicios como funcionarios con habilitación de carácter nacional, hasta un máximo de seis puntos, con distinción entre los prestados en situación de activo o asimilado en la subescala en que se concursa y los servicios en otras subescalas, con estimación, asimismo, de la permanencia continuada en el puesto reservado desde el que se concursa".

TERCERO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, que la resolución impugnada vulnera los derechos reconocidos por los artículos 14 y 23.2, al entrañar una profunda discriminación indirecta por razón de sexo, al recibir la actora un trato diferente al que recibiría un homónimo de sexo masculino, al interpretar la Administración en una aplicación rigorista que el tiempo por cuidado de hijos no es servicio activo y que quiebra la permanencia en el mismo puesto de trabajo.

Examina la actora a continuación la evolución seguida por el art. 29 de la Ley 30/84 según la Ley 3/89 de 3 de marzo y 4/95 de Regulación del Permiso Parental y la Maternidad, así como el contenido de la Exposición de Motivos de la Ley 39/99 de 5 de noviembre, y el Anteproyecto de Ley Orgánica de igualdad entre mujeres y hombres, para concluir en que la Administración realiza una interpretación del art. 29.4 de la Ley 30/84 atendiendo a la literalidad de la norma y no a su espíritu y finalidad.

Considera la actora que si bien formalmente pudiera parecer que la Orden de 10 de agosto de 1994, y su aplicación en la resolución ahora impugnada es aparentemente neutra, se produce un evidente trato desigual y discriminatorio en relación con las mujeres, al resultar estadísticamente un porcentaje de mujeres que solicitan la excedencia por cuidado de hijos respecto de los hombres muy superior, superando durante los años 2000 a 2003 el 96%, originando una discriminación indirecta conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de...

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