STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:351
Número de Recurso5916/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5916/2009 interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 14 de julio de 2009 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 16 de septiembre de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 155/09 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto de 14 de julio de 2009 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

Estimar la solicitud de suspensión planteada por la Administración General del Estado, contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2008 dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante y de 19 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consellería de Territorio i Habitatge, por el que se aprueba el PGOU de Monforte del Cid (Alicante). Todo ello sin expresa condena en costas en el presente incidente.

.

Contra este Auto que acuerda la medida cautelar de suspensión se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrida, que fue desestimado mediante auto de 16 de septiembre de 2009 .

SEGUNDO

Contra la indicada adopción de la medida cautelar se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone, después, ante esta Sala, dicho recurso, en el que se solicita que mediante su estimación se revoquen los autos dictados por la Sala de lo Contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrida, la Administración General del Estado, se opone al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito que se confirme el auto recurrido por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que acuerda la medida cautelar de suspensión que se recurre en esta casación se fundamenta en que concurren en el caso enjuiciado todos los requisitos para que proceda la suspensión cautelar solicitada por la Administración General del Estado. Concretamente, en el fundamento tercero de la resolución impugnada se señala lo siguiente:

‹Entrando en la valoración de los intereses en conflicto, el Organismo de cuenca emite informe negativo manifestando que el municipio no tiene recursos hídricos suficientes para llevar a cabo el planeamiento, ni tan siquiera para atender la demanda hídrica actual. En el mismo informe se subraya que la demanda adicional de recursos hídricos prevista para el municipio debe hacer frente a un crecimiento futuro de población hasta 76680 habitantes y para satisfacer a los 31516 habitantes de los sectores en ejecución y con la ordenación pormenorizado. Esta demanda adicional es examinada teniendo en cuenta la concesión de que dispone la empresa Aguas de Alicante, concluyéndose que la concesión para el horizonte 2010 partía de una población de 8870 habitantes estables, por lo que no queda acreditada la disponibilidad de recursos hídricos.

Por su parte en el informe emitido por la empresa Aguas de Alicante se calcula la disponibilidad para un incremento de 1617 viviendas y 4851 habitantes, concluyendo que la entidad suministradora dispone de la concesión de recursos hídricos suficientes para el abastecimiento de la población.

Valorando provisoriamente dichos informes contradictorios apreciamos que parte de los recursos hídricos se concretan en la futura puesta en marcha de la desaladora de la Marina Baja-Alicante, pero no se contempla que estos caudales son sustitutivos de la captación de los acuíferos que se encuentran en situación de riesgo seguro de no alcanzar los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/90 /CE Marco del Agua, siendo que la mayor parte del abastecimiento procede de captaciones de aguas subterráneas. En este sentido el informe emitido por la Confederación Hirdrográfica aparece en principio más fundado y del mismo se deriva que no está garantizada En definitiva, la Sala entiende como principio que quien propone un instrumento de planeamiento debe acreditar prima facie que cuenta con recursos hídricos para dicho Plan y, no habiendo llevado mínimamente a cabo esta acreditación podemos encontrarnos en un futuro que se haga una urbanización y no cuente con agua suficiente, ante esta tesitura procede decretar la suspensión solicitada por la Abogacía del Estado» .

Interesa, ante todo, señalar que el recurso contencioso-administrativo del que dimana la pieza de medidas cautelares en la que se ha dictado el auto impugnado, se interpuso contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 24 de marzo de 2008, por el que se aprueba el Plan General de Ordanación Urbana de Monforte del Cid (Alicante).

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 129 y siguientes de la indicada Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 25.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001, 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, 57 de la Ley 30/1992 y 103.1 de la CE.

El motivo de casación es sustancialmente similar al formulado por la misma Administración recurrente en relación con otros recursos ya resueltos por esta Sala en Sentencias de 8 de octubre de 2010 (recurso de casación 4073/2009 ), 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 2109/2009 ), de 25 de febrero de 2009 ( recurso de casación nº 872 / 2008), de 30 de marzo de 2009 ( recurso de casación nº 790 / 2008), de 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 658 / 2008 ), y de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 2771/2008 ). Sentencias todas ellas dictadas con motivo de la impugnación en casación, también por la Generalidad Valenciana, de las resoluciones dictadas por la misma Sala de instancia que igualmente acordaron la suspensión de acuerdos similares, sobre la disponibilidad de recursos hídricos para hacer frente a las nuevas demandas derivadas del sector. En todos estos casos, así como en el actual, se plantean, en esencia, las mismas cuestiones de fondo - la ponderación de intereses en juego, los perjuicios derivados de su ejecución y la apariencia de buen derecho - por lo que obligado resulta seguir el criterio mantenido en dichas resoluciones, al que nos remitimos.

Pues bien, en aquellos casos señalamos respecto de la sujeción a condición y la valoración del interés público que «Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la preeminencia del interés público derivado de la aprobación del planeamiento frente al interés, también público, referido a la necesidad de asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de los recursos hidráulicos. (...) Ante todo, ya hemos visto que ese alegato sobre la pretendida preeminencia del interés público urbanístico queda en buena medida desvirtuado por la alegación de la propia recurrente relativa a que no es necesario suspender el acuerdo de aprobación del instrumento de planeamiento porque éste carece de efectividad. (...) Tampoco se puede olvidar que, como afirmamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2008 (RC 2161/2007 ): " No cabe duda que existe una línea jurisprudencial reticente a la suspensión de los instrumentos de ordenación general, que requieren, a su vez, (...) para su efectiva y última ejecución, actos concretos de aprobación de proyectos o la concesión de licencias de obras, pero también existe una corriente jurisprudencial paralela que, en evitación de múltiples recursos o impugnaciones en vía administrativa y sede jurisdiccional, viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo, como en este caso, de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativa ... [En este concreto caso], de no suspenderse su ejecutividad, cuando se dictase una sentencia estimatoria, se habría llevado a cabo la ejecución de un planeamiento urbanístico radicalmente nulo, lo que contradice el más elemental principio de que cualquier actuación urbanística debe ajustarse a la legalidad, que es por lo que, en cualquier caso, debe velar la jurisdicción al decidir acerca de la suspensión o no de decisiones en esta materia, en la que los sucesivos instrumentos de ordenación concatenados, seguidos de actos de ejecución, suelen hacer irreversibles las situaciones, que, como el propio Ayuntamiento admite al articular su recurso de casación, sólo tienen solución a través de revisiones del planeamiento urbanístico o de las consiguientes demoliciones, de compleja y muy costosa realización ésta, y conducentes, de ordinario, aquéllas a declaraciones de imposibilidad legal de ejecutar las sentencia, que realmente encubren auténticos incumplimientos de sentencias firmes "» ( Sentencia 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 658 / 2008). En definitiva, « la suspensión decretada por la Sala de Valencia resulta conforme a Derecho, en cuanto suspende la aprobación definitiva de un Plan General Municipal que se ha llevado a cabo sin tener asegurada la existencia de agua para los desarrollos urbanísticos previstos en él, cosa que exige la suspensión pues en otro caso se perdería la finalidad legítima del recurso. (Artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 )» ( Sentencia de 25 de febrero de 2009 dictada en el recurso de casación nº 872 / 2008).

Téngase en cuenta que en el caso examinado la probación del instrumento de planeamiento se produjo (I) sin el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica previsto en el art. 25 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto -en la redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio - (2 ) con un anterior informe negativo de dicho Organismo, emitido el 16 de nero de 2008, y (3) con el acto desfavorable de su representante quien votó en contra de la probación definitiva del Plan concernido por no haberse facilitado previamente a la Conferación la documentación necesaria a fin de emitir dicho informe.

TERCERO

Por lo demás, como se señala en las dos primeras sentencias antes citadas, "la referencia que se hace a la doctrina del «fumus bonis iuris» no puede tener favorable acogida, a los efectos ahora enjuiciados sobre la medida cautelar adoptada, por dos razones. De un lado, porque como acabamos de señalar en el fundamento anterior consta un informe desfavorable del organismo de cuenca, Confederación Hidrográfica del Júcar, expresando su preocupación por la inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas necesidades de consumo de agua que comportará la ejecución del plan. Y, de otro, porque esta Sala viene declarando, como hemos señalado en el fundamento anterior, que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones judiciales similares a la ahora impugnada, lo que cierra el paso a la indicada doctrina, pues de las resoluciones anteriores se infiere que el buen derecho aparece en el lado contrario al de quién lo invoca.

No está de más añadir sobre la apariencia de buen derecho, que sustenta la última parte del recurso de casación, que si bien la LJCA no hace expresa referencia al criterio del " fumus bonis iuris ", su aplicación descansa ahora en el efecto reflejo de la LEC de 2000 que sí alude a este criterio en el artículo 728 y a la aplicación en la valoración circunstanciada de intereses que pueda hacer la jurisprudencia. A estos efectos conviene precisar que la más reciente jurisprudencia, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6127 / 2001), hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos, como son los casos de nulidad de pleno derecho, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz. Supuestos que no guardan relación alguna con el caso examinado, pues existen reiteradas resoluciones de la Sala de instancia, primero, y después sentencias de esta Sala Tercera, antes citadas, contrarias a cuanto postula la Administración recurrente en casación".

En consecuencia procede la desestimación del motivo invocado lo que determina que declaremos que no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 800 euros., dada la existencia de diversos recursos con idéntico contenido.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra el Auto de 14 de julio de 2009 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 16 de septiembre de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 155/09 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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