STSJ País Vasco 361/2012, 1 de Junio de 2012

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2012:2123
Número de Recurso309/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución361/2012
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 309/12

SENTENCIA NUMERO 361/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto de Medidas Cautelares dictado el 21 de diciembre de 2011 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en Pieza de Medidas Cautelares 97/2011, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 461/11, en el que se impugna: la Orden de 23 de agosto de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que impuso la sanción de suspensión de funciones por un periodo total de un año y cinco meses.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

- APELADO : D. Amador, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN ROVIRA ELORZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. SSra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 97/2011, Auto de fecha 21 de diciembre de 2011 por el que se acordaba estimar parcialmente la solicitud de la parte actora don Amador acordando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y revoque el Auto nº 385/11, de 21 de diciembre, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por don Amador se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando plenamente el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la Administración educativa contra el auto dictado en incidente de medidas cautelares, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/11 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia- San Sebastián.

El auto acordó la suspensión de la Orden de 23 de agosto de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que impuso la sanción de suspensión de funciones por un periodo total de un año y cinco meses, lo que comporta tratándose de un funcionario interino, exclusión definitiva de la lista de sustituciones, y revocación de nombramiento provisional si lo tuviere, al funcionario interino sancionado como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 95.2.b) de la Ley 7/2007, y dos faltas graves tipificadas en los arts. 84.a ) y 84.j) de la Ley 6/1989 .

El auto impugnado acuerda la suspensión de la sanción, siguiendo el criterio establecido en el ATS

15.7.91, y considerando que aunque se trate de un funcionario interino se trata de una prestación de hacer personalísima, se ve afectado el derecho al cargo, y se producirían daños de difícil o imposible reparación.

La Administración argumenta que no se trata de una prestación personalísima, sino de una sanción impuesta a un funcionario interino docente por la comisión de una falta muy grave y dos faltas graves; que no se produce la pérdida de la finalidad legítim.dYl recrespecto a urso, puesto que podría volver a la situación preexistente.,Y qeue los intereses en conflicto, debe invocarse el interés público qu estriba en la restauración de los valores y principios de las propias instituciones educativas, además de la función de ejemplaridad y la exigencia de un comportamiento adecuado por parte de todos, pero especialmente de los profesores.

SEGUNDO

En relación con l,ac medidas cautelares en relación con las sanciones administrativas Como se indica en ATS 21.5.08 (rec. 147/2008 -Pte. Sr. Maurandi) : Es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998 :

" (...) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio, (...) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas".

El ATS 21.5.08 (REC. 147/2008 ) en,relación con una sanción de separación de servicio a una Magistrada deniega la medida de suspensión considerando más relevante la salida disciplinaria de la carrera de quien hubiera podido incurrir en conductas que según la Ley determinan su salida, que las necesidades individuales que pudiera satisfacerse con la permanencia en el servicio activo. El ATS 11.4.05 (Pte. Sr. Ledesma-Rec. 52/2005 ), n relación con una sanción de suspensión de funciones por 18 meses, de un Juez, concluye que deben prevalecer los intereses generales, que se plasman en la necesidad de que quede claro el reproche que merecen determinadas conductas, para mantener el prestigio institucional del Poder Judicial, que los perjuicios que pudieran derivarse para el interesado. Los dos parámetros fundamentales son los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución, y el interés público que demanda la ejecución de la sanción. Se debe ponderar en qué medida el interés público exige la ejecución de la...

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