ATSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2011:667A
Número de Recurso122/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao

Tel.: 94-4016655

N.I.G.: 00.01.3-11/001447

Procedimiento origen: Ordinario 1548/11

Procedimiento: Medid.cautelares 122/11-2 Sección: 2 -erc

Demandante: Higinio

Representante: GERMAN APALATEGUI CARASA

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Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Represent. LETRADO DEL GOBIERNO VASCO

ACTUACIÓN RECURRIDA :

ORDEN DE 30-5-11 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE 16-3-11 QUE IMPUSO AL RECURRENTE SANCIÓN DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA MUY GRAVE.=

AUTO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:DÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. LUIS VILLARES NAVEIRA

Siendo Ponente D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil once.

El anterior escrito presentado con fecha 4.11.11 por el Sr. Letrado del Gobierno Vasco, únase a los autos de su razón.

HECHOS

PRIMERO

En los autos referenciados se acordó la formación de pieza separada de Medidas Precautorias, para resolver sobre la solicitud formulada al respecto por la parte actora.

SEGUNDO

Dada audiencia a las partes se evacuó el trámite con el resultado que consta en la Pieza.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de la tutela cautelar solicitada. Fundamento de la pretensión y posición de la Administración demandada .

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Interior, del Gobierno Vasco, dictada en el expediente disciplinario incoado al Ertzaina núm. NUM000, en el que se impone la sanción de separación del servicio como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 92.2 de la Ley 4/92 en relación con el art. 83.a) de la Ley 6/89 de 6 de julio, de la LFPV.

Se interesa por el ertzaina sancionado la suspensión cautelar de la sanción impuesta. Se alega que la ejecución de la sanción le produciría perjuicios de imposible reparación, puesto que afecta a su medio de vida y tiene hijos a cargo, y que se encuentra actualmente sin empleo, además de que existe una apariencia de buen derecho en sus pretensiones impugnatorias.

La Administración se opone argumentando que no existe riesgo alguno de que el fallo que pudiera dictarse pudiera ser ejecutado, y que existe un interés público relevante en la ejecutividad de la sanción, porque en otro caso se posibilitaría el reingreso a un cuerpo policial a una persona cuyo comportamiento afrenta a las exigencias deontológicas anudadas a la función policial, y perjudicaron la imagen de la Ertzaintza.

SEGUNDO

Requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la adopción de medidas cautelares.

El artículo 130 de la LJCA establece que:

" 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  1. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada."

Sin necesidad de exponer la posición jurisprudencial en relación con las medidas cautelares, de la que son exponentes, entre otras STS 11.2.11 (rec. 5674/09 ), STS 11.2.11 (rec. 5916/09 ), STS 22.12.10 (rec. 5103/09 ), entre muchas otras, debemos señalar que viene afirmándose reiteradamente que la apuesta del legislador es el considerar como fundamento de la adopción de la medida cautelar el " perculum in mora ", teniendo en cuenta como contrapeso o parámetro, la valoración o ponderación del interés general o de tercero.

Los dos parámetros fundamentales para la adopción de la decisión son los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución, y el interés público que demanda la ejecución de la sanción. Se debe ponderar en qué medida el interés público exige la ejecución de la sanción, atendiendo al caso concreto. El interés público, en supuestos como el que nos ocupa, se enlaza con la especial relevancia de la función policial, y la necesidad de preservarla en su...

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