STS, 25 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:280
Número de Recurso2060/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2060/2010 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Dª. Herminia , representada por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez y asistida de Letrado; promovido contra promovido contra el auto dictado el 12 de febrero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de diciembre de 2009 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 623/2009 , sobre posesión del dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 623/2009 , promovido por Dª. Herminia , en el que ha sido parte demandada el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre posesión del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2009 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se suspende la ejecución del acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo, en la parte de la resolución referente a la orden de levantamiento de la ocupación y restitución del terreno a su primitivo estado; todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el proceso".

Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 12 de febrero de 2010 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por el Abogado del Estado contra el Auto de esta Sala de veintidós de diciembre del pasado año, que se confirma en su integridad".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por el ABOGADO DEL ESTADO, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 16 de julio de 2010, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha de 12 de febrero de 2010 , por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el anterior Auto de fecha 22 de diciembre de 2009 , por el que fue acordada la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 623/2009 seguido ante la Sala de instancia.

Los citados Autos, pues, fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso Contencioso-Administrativo 623 de 2009 interpuesto por Dª. Herminia contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, de fecha 24 de septiembre de 2009, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra la anterior Resolución de la Demarcación de Costas de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2008, por el que se resolvió recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por la recurrente mediante una vivienda, de superficie aproximada 139,00 m2, ubicada en la Playa de Bolnuevo, en el término municipal de Mazarrón (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia acordó la adopción de la medida cautelar de suspensión de las Resoluciones objeto de la pretensión deducida en el Recurso Contencioso-Administrativo, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Del primero de los Autos (22 de diciembre de 2009) dictados por la Sala de instancia debemos señalar:

    "En el presente supuesto, y teniendo siempre en cuenta que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí hemos de verificar la concurrencia de un peligro de daño para el derecho cuya protección se solicita, derivado de la pendencia del recurso y del retraso de la emisión del fallo definitivo; y por otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada. Como la resolución recurrida ordena el levantamiento de la ocupación y la restitución del terreno a su primitivo estado, es evidente que ello va a suponer demoler la vivienda, por lo que valorando los distintos intereses en conflicto, procede acceder a la suspensión de la resolución en lo referente a la restauración, pues esta medida cautelar no puede ocasionar una grave perturbación de los intereses generales o de tercero, pues no supondrá más que mantener la situación existente desde hace años, pues las viviendas no son de nueva construcción, sino que datan, al parecer, de antes de la Ley de Costas de 1969 , y en caso contrario perdería el recurso su finalidad legítima.

    Como se ha señalado reiteradamente por el Tribunal Supremo, toda orden de demolición de cualquier obra o edificación, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso judicial susceptible en el supuesto de quedar revocada, de causar destrucción de un bien material. Por otra parte si la resolución recurrida fuera confirmada, podría procederse a la restitución del terreno una vez firme la sentencia".

  2. Por su parte, en el Auto de 12 de febrero de 2010 ---que confirma el anterior citado de 22 de diciembre de 2009--- la Sala de instancia insiste en sus anteriores razonamientos, señalando que "Entiende esta Sala que los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica interpuesto no desvirtúan los contenidos en la resolución recurrida. A mayor abundamiento, debemos destacar que nos encontramos ante una medida de restablecimiento como es la restitución del terreno a su estado primitivo que, lógicamente, conlleva la demolición dela vivienda que, según la resolución impugnada, ocupa el dominio pública marítimo terrestre, pero que está construida hace muchos años, por lo que lo único que hace el auto recurrido es mantener la situación anterior, y nada innova con respecto a la situación de la vivienda, ni supone la concesión de autorización para realizar obras en dominio marítimo-terrestre. Además, como señalaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de julio de 2001 , teniendo en cuenta que nos encontramos ante una vivienda, con independencia de que sea o no domicilio de la recurrente, o sea donde un tercero está explotando un negocio de hotel-restaurante, lo cierto es que la destrucción de la misma, en caso de llevarse a efecto, supone un gravísimo perjuicio para ellos, irreparable en el supuesto de vencer en el recurso contencioso-administrativo. No habiéndose alegado por la Administración la existencia de perjuicio para los intereses generales derivados de la suspensión del acto, más allá de la eficacia en la gestión de la Administración y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, es evidente que en el caso presente, valorando en debida forma los intereses en conflicto, nos encontramos con un interés privado de la recurrente, legítimo y digno de protección, cual es la defensa de su vivienda, que corre el peligro de ser derruida sin que por parte de la Administración que pretende recuperar la posesión del dominio público se hayan alegado perjuicios derivados de la suspensión más allá de los intereses generales derivados de la recuperación posesoria que quedarán en su día salvaguardados cuando se dicte la sentencia en el presente recurso contencioso administrativo si fuese desestimado. Por tanto, valorando en debida forma los intereses en conflicto, derribo de una vivienda, frente a unos intereses generales de la Administración siempre garantizados en la sentencia que se dicte en su día, se estima que, conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Jurisdiccional , procede mantener la medida cautelar de suspensión concedida en su día, y en consecuencia la desestimación del recurso de súplica interpuesto".

TERCERO

Contra dichos Autos ha interpuesto el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas, considerando, en concreto, infringidos los siguientes preceptos en los dos motivos que se formulan:

  1. En el primer motivo se proclama la infracción del artículo 130.1 LRJCA , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, al haberse adoptado la medida cautelar, según se expresa, sin que se cumpla el requisito de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

    En desarrollo del motivo se cita jurisprudencia de esta Sala en relación con el periculum in mora y se recuerda la obligación del recurrente de probar adecuadamente los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil para poder adoptar la medida cautelar de suspensión, poniendo de manifiesto que, en realidad, no se trata de una vivienda ---pues se hace referencia a un Bar- Restaurante--- ni el mismo está ocupado por la recurrente, ya que la misma hace referencia a su explotación por un arrendatario. Todo ello conduciría a la vulneración del periculum in mora que legalmente tiene su respaldo en el precepto que se dice impugnado (130.1 de la LRJCA).

  2. En el segundo motivo se considera infringido el mismo artículo 130, si bien, ahora, en su apartado 2 , por cuanto, según se expresa, la medida cautelar ha sido acordada pese a haberse alegado y acreditado intereses públicos de primer orden que deberían haber conducido a la denegación de la suspensión acordada, al confrontarse los mismos con intereses estrictamente privados.

    En síntesis, señala la representación estatal que se trata de la confrontación entre el interés público de la defensa del dominio público marítimo terrestre y el privado del mantenimiento de una detentación incompatible con la naturaleza demanial de la zona en la que se encuentra una edificación cuyo destino no queda suficientemente claro, ya que se aporta licencia de explotación del Gobierno Civil de Murcia de 29 de agosto de 1967 en relación con un "hotel-restaurante-bar".

CUARTO

En realidad la representación estatal recurrente formula la misma pretensión suspensiva, infructuosamente deducida en la instancia, desde los conocidos puntos de vista del (1) periculum in mora y de la (2) contraposición de intereses en conflicto.

Vistos, pues, los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder, de forma conjunta, a los motivos de casación planteados, debe señalarse ---una vez mas--- que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1 , inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" .

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine , al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de numerus apertus" , de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" .

  8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

QUINTO

Desde dicha perspectiva, los motivos deben de prosperar por cuanto la aplicación, por la Sala de instancia, de los anteriores mandatos legales y criterios jurisprudenciales, no se nos presenta como correcta, y ello, porque la fundamentación de la Sala de instancia ---que ha primado exclusivamente la existencia de un interés particular representado por el mantenimiento de las instalaciones de la recurrente en zona de dominio público marítimo terrestre--- no encuentra un adecuado encaje en el sistema legal expuesto desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial.

Esto es, desde diversos puntos de vista, o, si se quiere, utilizando varios argumentos, se lleva a cabo por la Sala de instancia una valoración, provisional y limitada, de los fundamentos de la pretensión articulada por la recurrente y, partiendo de ellos, la Sala ha considerado que debía prevalecer el mantenimiento de la edificación, sin tomar, pues, en consideración las alegaciones de la representación estatal recurrente que, en síntesis, defiende la recuperación del dominio público marítimo terrestre.

Partiendo de lo anterior, hemos de señalar que:

  1. Desde la perspectiva del perículum in mora podemos percibir datos que nos acercan a la adopción de la medida cautelar denegada; con los actos cuya suspensión pretende se culmina un procedimiento administrativo de recuperación del dominio público marítimo terrestre que ha ido precedido de su previa declaración y delimitación a través del correspondiente deslinde administrativo.

    Para un supuesto similar al de autos ( STS de 7 de noviembre de 2007 ), en el mismo ámbito autonómico de Murcia, y en el que la Sala de instancia no accedió a la suspensión solicitada, procedimos a confirmar dicha decisión señalando al respecto: "Analizando, en primer lugar, la cuestión desde la perspectiva del periculum in mora debemos rechazar la impugnación de la recurrente articulada en los motivos que hemos expuesto por cuanto no es cierto que la Comunicación dictada por la Demarcación de Costas de Murcia se nos presente como una actuación que pueda calificarse de vía de hecho. Mas al contrario, es el resultado lógico del procedimiento seguido en el que, partiendo de una realidad fáctica incontestable ---consistente en la ocupación del domino público marítimo terrestre--- y, tras la existencia de una Orden Ministerial firme denegatoria de una solicitud de concesión para su ocupación, se rechaza una posterior solicitud de legalización concediéndose, al mismo tiempo, un plazo para el levantamiento de las construcciones con las que se había producido la ocupación.

    En consecuencia, nos encontramos con el lento desarrollo procedimental de una Administración periférica del Estado que, al final, da lugar a una concreta actuación administrativa dirigida y concretada en la recuperación del dominio público marítimo terrestre, como expresión de un evidente interés general; esto es, de una actuación administrativa dirigida, en defensa de dicho interés general, a la recuperación de unos terrenos ocupados sin titularidad alguna así como a la restauración de una indebida situación jurídica largamente prolongada en el tiempo.

    Como ha señalado, con corrección, la Sala de instancia tal interés cuenta con una intensidad, y una necesidad de apoyo y protección jurídica, muy superior a los intereses particulares ---fundamentalmente económicos--- que se alegan de contrario por quien acepta que, desde hace bastante tiempo, viene ocupando y explotando econonómicamente el dominio público marítimo terrestre, sin título alguno que avale su situación. La jurisprudencia que se cita en apoyo de la evitación de un futuro derribo de lo edificado, en modo alguno hace referencia a la existencia de razón o argumento alguno de fondo que pudiera enervar la ejecución o justificar la situación que se mantiene. Es mas, si bien se observa, y al margen de lo que diremos en el fundamento siguiente, ninguna razón que justifique un título de ocupación se trae al debate, en el que, en cuanto a su contenido y mandato, ni siquiera se discute la Orden de 1989 denegatoria de la concesión.

    Por ello, y teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y ---en su caso--- resarcibles de la recurrente. Ratificando tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre que el mantenimiento de la edificación cuestionada, razón por la que es nuestro parecer que, como sostiene el Abogado del Estado, el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional al denegar la medida cautelar por él interesada".

    Hemos de ratificar dicha doctrina.

  2. Por lo que se refiere a la prevalencia de los intereses generales debemos señalar que resulta difícil la operación comparativa que le serviría de apoyo. Desde una perspectiva tendríamos los intereses ---públicos--- representados por la liberación de ocupaciones indebidas en el dominio público marítimo terrestre. Frente a ello tendríamos otros intereses privados y económicos cual sería el mantenimiento de la edificación en la citada zona de dominio público marítimo terrestre. Pues bien, visto el respectivo respaldo expresado, la recuperación del dominio público marítimo terrestre se nos presenta mas intenso, cercano y concreto que los supuestos intereses privados de la recurrente, ya que la misma, ni acredita tratarse lo construido de vivienda habitual, ni manifiesta ocupar, regentar o explotar personalmente las instalaciones de referencia, ni, en fin, hace alusión alguna acerca de correcta delimitación del dominio público.

    Por ello, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris debe simplemente añadirse que una valoración, provisional y limitada, de los fundamentos de la pretensión articulada por la recurrente, no puede contar con un evidente respaldo jurisdiccional. Esto es, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, permite a la Sala, sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la debilidad de los fundamentos jurídicos de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas.

    Ante tal situación ---fruto de la valoración conjunta que realizamos--- la Sala de instancia debió procederse al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, bien contemplemos la situación del desde la perspectiva del periculum in mora del recurso, bien desde la doctrina del fumus boni iuri, bien desde la confrontación de los intereses en conflicto, de la que resulta la evidente afectación del interés general que hemos señalado con la posible derivación a otros intereses de la propia recurrente.

    A ello hemos de añadir lo señalado, entre otras, en la STS de 11 de febrero de 2009 ---si bien en relación con la protección medioambiental--- que:

    "Por último, debemos añadir que, al margen de no haber contado con alegación alguna en defensa de los perjuicios propios que pudieran causársele al recurrente, lo cierto es que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de los suelos rústicos de especial protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos mas sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos", y, todo ello, por que, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...".

    Pues bien, desde tal consideración, y teniendo en cuenta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4 ) y los deberes de los mismos (artículo 5 ), el actual contenido del derechos de propiedad (artículo 9 ), así como el régimen de utilización del suelo rural (artículo 13 ), debemos llegar a la conclusión de que actuaciones como la de autos ---desde la perspectiva cautelar desde la que ahora la analizamos--- suponen una "perturbación grave de los intereses generales" y, en consecuencia, justifican plenamente la denegación de la medida cautelar pretendida. Es, sin duda, la expresada proyección normativa la que nos mueve a tal consideración, en un supuesto como el de autos ---recordamos--- consistente en la edificación de una segunda vivienda, llevada a cabo ---al parecer--- en un suelo rústico de especial protección y sin licencia o autorización alguna suficiente local o autonómica.

    Desde esta perspectiva, pues, relativa a la prevalencia de los intereses generales (que se concentran en la protección medioambiental expresada) frente a los intereses particulares o intereses de terceros que se invocan, la valoración efectuada por la Sala de instancia se nos presenta como sólida jurídicamente e impecable en su argumentación. Efectivamente, teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y ---en su caso--- resarcibles de la recurrente. Ratificando tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de la zona de referencia que el mantenimiento de la vivienda levantada, razón por la que es nuestro parecer que, el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional (ni en el 130.1 ) al denegar la medida cautelar suspensiva interesada".

    En consecuencia, hemos de señalar que el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional al denegar la medida cautelar de él interesada, lo que implica la estimación de los motivos de casación invocados con la consiguiente anulación de los autos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y nuestro consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

Por todo ello, procede la estimación del recurso de casación y la denegación de la medida cautelar de la suspensión solicitada.

SEPTIMO

La estimación del motivo de casación comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que no se deben imponer las costas causadas en el mismo, según establece del artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan razones para condenar al pago de las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en ellas temeridad o mala fe, como dispone el apartado primero de dicho precepto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que, con estimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los Autos dictados en fecha 22 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso Contencioso-Administrativo 623 de 2009 interpuesto por Dª. Herminia contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, de fecha 24 de septiembre de 2009, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra la anterior Resolución de la Demarcación de Costas de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2008, por el que se resolvió recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por la recurrente mediante una vivienda, de superficie aproximada 139,00 m2, ubicada en la Playa de Bolnuevo, en el término municipal de Mazarrón (Murcia); Autos que, por consiguiente, anulamos.

  2. - Que acordamos denegar la medida cautelar de suspensión de las expresadas Resoluciones impugnadas.

  3. Que no hacemos expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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