STSJ Castilla y León 1002/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1002/2012
Fecha25 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 01002/2012

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100379

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000109 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ DE DUERO

Representación D./Dª. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA

Contra D./Dª. RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.

Representación D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

SENTENCIA NÚM. 1002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 109/2012 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 399/2011, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ DE DUERO (ZAMORA), defendido por el Letrado don Javier Gonzalo Migueláñez y representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sánchez Matilla; y de otra, y en concepto de apelado, la empresa RED ELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., defendida por la Abogada Cristina Palacios Recuero y representada por el Procurador Constancio Burgos Hervás; sobre suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: " ACUERDO: haber lugar a acordar la medida cautelar de suspensión interesada por la recurrente; suspendiéndose la ejecutividad del acto administrativo recurrido hasta tanto recaiga sentencia en el presente procedimiento, ello siempre y cuando se proceda a prestar aval bancario que garantice el pago de la deuda tributaria; aval que deberá igualmente ser ratificado ante este Juzgado. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal del Ayuntamiento de Almaraz de Duero se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el pasado día veinticuatro de mayo, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por Ayuntamiento de Almaraz de Duero la resolución de instancia dictada en la pieza separada de suspensión que estima la solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión con garantía de la ejecución de la liquidación de la Tasa por ocupación o utilización del dominio público de fecha 26 de abril de 2011. El Auto impugnado fundamenta la concesión de la medida cautelar en que examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, y teniendo en cuenta la cuantía a que asciende la liquidación tributaria cuya suspensión se solicita, superior a los 67.990,50 #, y los efectos que dicha ejecución puede tener sobre la situación financiera de la empresa, dada la actual situación de crisis económica en la que nos encontramos, la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido causaría daños y perjuicios a la recurrente, por lo que entiende procedente la suspensión con garantía de la liquidación tributaria impugnada.

    El Ayuntamiento apelante, alega la falta de concurrencia de los requisitos legales para la suspensión. No ha acreditado la empresa que el recurso pueda perder su finalidad legítima. La empresa actora se ha limitado a solicitar la suspensión sin probar que la ejecución del acto recurrido pueda causarle graves perjuicios. Alega la grave perturbación que con la medida se causa a los intereses generales, pues se priva al Ayuntamiento del ingreso que reporta la liquidación de la tasa, que le comportará la imposibilidad de prestar servicios públicos. Infracción del principio de eficacia administrativa de autonomía municipal. Cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia debatida. Y solicita de la Sala se dicte resolución que revoque el auto de instancia y desestime la suspensión decretada en todos sus términos, con imposición de las costas a la parte actora.

    Por el contrario, la parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de lo resuelto en la instancia al ser, en su opinión, ajustado al ordenamiento jurídico. Mantiene que la previa suspensión en vía administrativa del acto impugnado supone el reconocimiento de la existencia de daños y perjuicios para su representada si se procede al pago de la cuota controvertida. Que no ha existe daño alguno para el interés público o para terceros, dada la existencia de caución. Que no acreditado la parte apelante que el porcentaje de ingresos que supone el importe de la liquidación recurrida cause un perjuicio económico al municipio. El retraso que, en caso de la estimación del recurso, dada la situación de crisis económica y financiera, podría causarse en la devolución por el Ayuntamiento de esa cantidad a la empresa. Que le ampara el derecho tutela judicial efectiva en su pretensión de suspensión del acto administrativo. Que Red Eléctrica es titular de líneas de transporte de energía en otros muchos municipios y, debe valorarse en su conjunto, en el marco de la cuantía total exigible por todos esos municipios, los daños de difícil o imposible reparación que se causan a la empresa con la ejecución del acto impugnado.

  2. El ejercicio de una pretensión cautelar determina que la Sala recuerde la doctrina que al efecto se recoge en la STS de 25 enero 2011, según la cual, «Vistos, pues, los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder, de forma conjunta, a los motivos de casación planteados, debe señalarse ---una vez mas--- que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:.-1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LRJCA )..-2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso"..-3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero"..- 4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba..-5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar..-6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º...

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