SAN, 27 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7892
Número de Recurso1541/1998

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrtativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1541/98, se tramita a

instancia de Promotora de Negocios Astor, S.A. representada por la Procuradora Dª Maria Jesús

Ferrer Pastor, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 10 de septiembre

de 1998, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio del 1de enero al 27 de

diciembre de 1989, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr.

Abogado del Estado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de noviembre de 1998 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO En el momento procesal oportuno la representación de la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2000 en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso se contuvieran los siguientes pronunciamientos:

I) Que el valor de adquisición de las acciones de ASTOR en cartera de SACOP, a efectos fiscales era de 5.713.812.424.-ptas.

II) Que SACOP efectuó todas las compras de derechos de suscripción,.de las nuevas acciones de ASTOR a precio de mercado, puesto que el precio establecido para las operaciones vinculadas fue idéntico al acordado previamente entre partes no vinculadas, por lo que no procede corrección alguna del coste de adquisición de tales acciones.

III) Que una vez declarada la procedencia de la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios efectuada por los Administadores de SACOP el cierre del ejrecicio de 1988, solicita en los Autos número 2/1539 /98 que se tramitan asimismo ante esta Sala, y en cosecuencia que la base imponible negativa declarada en 1988 es correcta, se declare asimismo la procedencia de la compensación de la misma practicada por mi representada con los resultados positivos del periodo impositivo 1/1/89 al 27/12/89.

IV) Alternativamente, que declare la existencia de una pérdida fiscalmente deducible cifrada en 839.812.424 Ptas. producida por la aportación no dineraria de la cartera de acciones de Astor efectuada por SACOP a la constitución de la mercantil CICSA en abril de 1989, en base a lo expuesto en lel Fundamento de Derecho Noveno (IX) del resente escrito y a la firmeza en este sentido de la resolución del T.E.A.R. de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1994 dictada en el expediente de reclamación económico-administrativa nº 46/9323/92,pérdida que en tal caso tendría efecto en el propio periodo impositivo 1/1/89a 27/1289 al que se refiere el presente recurso, siendo el resto compensable con los beneficios de los periodos impositivos inmediatamente posteriores.

V) Que la ausencia del Acuerdo del Director general de Inspección Financiera y Tributaria acordando la práctica de actuaciones de comprobación tributaria.acerca de SACOP por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. implica la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas al ser practicadas por órgano manifiestamente incompetente, o, subsidiariamente, la anulabilidad de las mismas, dada la total ausencia de motivación de la decisión de la Dependencia Regional de Inspección de comprobar la situación tributaria de una entidad adscrita a la Dependencia Provincial de Inspección, así como por el evidente incumplimiento de normas vinculantes para los diferentes órganos administrativo;

VI) Que la liquidación impugnada es improcedente además, por estar dirigida a quien no tiene,.la consideración de obligado tributario de la deuda tributaria, ni responsable de la misma;

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se acordó el mismo mediante Auto de 31 de octubre de 2000, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. A continuación se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de15 de octubre de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución,de 10 de septiembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.1264/95) que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Promotora de Negocios Astor, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 1994, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de enero de 1989 a 27 de diciembre de 1989. Acuerda; "1º.-Desestimar el Recurso formulado por la Sociedad interesada; y 2º.- Confirmar la Resolución recurrida".

Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta que, en fecha 30 de marzo de 1992 fue incoada a la recurrente por la ¨Dependencia Regional de Inspeción de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, en nombre de "S.A. de Cronstucciones y Obras Públicas" (SACOP), sociedad absorbida por aquélla en 1990. En dicha acta, suscrita en disconformidad, se hizo constar, entre otros extremos "Que la base imponible declarada de cero pesetas debe incrementarse en los siguientes conceptos y motivos; A) Por improcedencia de compensación de pérdidas, según acta de la misma fecha correspondiente al ejercicio 1988, 542.178.234 pesetas; B) Por improcedencia de la pérdida declarada de 4.502.534 pesetas, consecuencia de la aporetación de 17.789 acciones de "Promotora de Negocios Astor, S.A." a la constitución de CICSA, por tratarse de operaciones vinculantes (artículo 39.1 del Reglamento del Impuesto ),.y no seguir las normas de valoración de éstas.

Se extendió dicha acta con carácter de previa y se calificó el expediente de infracción tributaria grave, determinándose una base imponible de 574.178.234 pesetas y proponiéndose una liquidación cuya deuda tributaria total ascendió a 383.029.252 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción.

La propuesta liquidatoria del acta fue íntegramente confirmada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 14 de julio de 1992 en el que se practicó la correspondiente liquidación provisional.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso reclamación económico-adminsitrativo ante el Tribunal Regional de Valencia que fue estimada en parte, en el sentido de considerar no ajustado a Derecho el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de pérdidas de aportación de acciones a la constitución de CICSA y de calificar el expediente de rectificación sin sanción, pero sí con intereses de demora, desestimándose el restro de las pretensiones de la reclamante.

Finalmente el Tribunal Económico Administrativo Central confirma la resolución del Tribunal Regional mediante la resoñlución que constituye el objeto de la presente impugnación, en la cual se entiende, de una parte, que la deuda tributaria controvertida le era exigible a la hoy actora y, de otra, que procede el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "compensación de pérdidas del ejercicio 1988".

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas por la entidad recurrente en la demanda son, en síntesis, las siguientes:

  1. Si deviene necesario para dictar el acto de liquidación un Acuerdo del Director General de Inspección a través del cual se atribuya la competencia para actuar a la Inspección Regional de valencia.

  2. Si resultan trasladables a "Promotora de Negocios Astor" las liquidaciones giradas a Sacop, dado que esta última se había fusionado con la recurrente en virtud de fusión por absorción.

  3. Si resulta o no ajustada a Derecho la provisión por depreciación de valores mobiliarios realizada por Sacop.

  4. Subsidiariamente, de no aceptarse tal provisión, y dado que la resolución del Tribunal Regional de Valencia aceptó el valor de 4.874 millones de pesetas como valor correcto ( y por tanto definitivo) de aportación de las acciones de Astor a la constitución de Cicsa, en abril de 1989, entender que el valor neto contable a considerar como coste de adquisición en el momento de tal aportación no dineraria a la constitución de Cicsa ( artículo 135 del RIS), sería el coste de adquisición de 5.713.812.424 Ptas. sin deducir aquél importe de la provisión por depreciación. En consecuencia, la pérdida producida en la...

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