STS, 3 de Enero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:88
Número de Recurso4832/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4832/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto, de una parte, por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de don Armando , y de otra parte, por escrito presentado por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de Don Felicisimo , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 , dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación número 55/2008, procedimiento de reintegro nº B-25/06. Ha sido parte recurrida FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, representado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito interpuesto por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de don Armando , en fecha de entrada en este Tribunal, de 15 de septiembre de 2009, se formaliza el presente recurso de casación, en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se case y se deje sin efecto la sentencia recurrida, absolviendo al reclamante de la responsabilidad contable.

SEGUNDO .- Por escrito presentado por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de Don Felicisimo , en fecha de entrada en este Tribunal, de 1 de octubre de 2009, se formaliza el presente recurso de casación , en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se case y se deje sin efecto la sentencia recurrida.

TERCERO .- El Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación del presente recurso.

CUARTO .- Por escrito presentado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA (FGC) , de fecha de entrada en este Tribunal, de 5 de julio de 2010, se formaliza la oposición al presente recurso de casación, y tras los motivos que estimó conveniente alegar, terminó solicitando no se diera lugar a ambos recursos de casación.

QUINTO . - Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 24 de noviembre de 2010, habiéndose desarrollado en días sucesivos, de conformidad con las disposiciones legales. En el acto de la votación el Magistrado Ponente, inicialmente designado, Don Jose Diaz Delgado manifestó su intención de formular voto particular contra la decisión mayoritaria de la Sección y por el Presidente se designó al Magistrado Don Juan Jose Gonzalez Rivas para la redacción de la sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede concretar la parte dispositiva de las sentencias recurridas, que son las siguientes:

  1. - El Fallo de la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 55/08 (procedimiento de reintegro por alcance nº 25/06) el 10 de septiembre de 2008 decía lo siguiente: " Estimar parcialmente la demanda deducida por el representante procesal de Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña, a la que parcialmente se ha adherido el Ministerio Fiscal y en consecuencia: Primero.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña el de dos millones seiscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (2.631.843,75 €). Segundo.- Declarar como responsables contables directos del alcance a D. Felicisimo y a D. Armando . Al primero de ellos, D. Felicisimo , por un importe de un millón setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con diez céntimos (1.078.851,10 €); y al segundo de ellos, D. Armando , por un importe de un millón quinientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y dos euros con cuatro céntimos (1.552.632,04 €). Tercero.- Condenar a D. Felicisimo y a D. Armando , al reintegro de la suma en que se cifra el alcance, para cada uno de ellos. Cuarto.- Condenar a D. Felicisimo y a D. Armando , al pago de los intereses de sus respectivos alcances, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución. Quinto.- No hacer expresa mención sobre condena en costas en el presente procedimiento. Sexto.- Ordenar la contracción del importe en que se cifra el alcance en las cuentas de la Entidad Pública Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña, según las normas contables al efecto".

  2. - La sentencia recurrida dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de fecha 29 de junio de 2009 contiene la siguiente parte dispositiva: " 1º.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Felicisimo y D. Armando , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2008 , dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance B-25/06, que queda confirmada en todos sus efectos. 2º.- No realizar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO .- En la sentencia de instancia, de fecha 10 de septiembre de 2008 se consideraron hechos probados no alterados por la sentencia de apelación los siguientes:

"PRIMERO.- El 28 de febrero de 1991, el entonces Director de la Empresa Pública FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA -DON Felicisimo - firmó con determinados altos empleados -los miembros del llamado «Comité de Dirección Amplio»- unos contratos por los que se comprometía a abonar determinadas cantidades en concepto de complemento de pensiones de jubilación; para ello se procedió a la creación de un Fondo de Previsión, cuya gestión se encomendó a una entidad externa.

SEGUNDO.- El 10 de abril de 1991 se firmó, ligado a los contratos descritos en el Hecho Primero, con efectos del 28 de febrero anterior, un contrato de administración de fondos de preprimas de prestación determinada y base no contributiva -CAF- bajo la forma de plan colectivo de jubilación, a favor de los directivos de la entidad, entre FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por el Presidente de su Consejo de Administración (Don Benjamín ), y la compañía de Seguros «Winterthur Sociedad de Seguros sobre la Vida, S.A.». El tomador del contrato era FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, e inicialmente, en el Anexo, se designaron los trece partícipes iniciales. Dicho contrato cubría las causas de baja como muerte, invalidez y rescate individual por baja del partícipe en la empresa, así como la constitución de un patrimonio afecto a un grupo de partícipes mediante las aportaciones que hacía FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, que se complementaban con sus rendimientos financieros.

En el año 1993, y tras el dictamen realizado por una Asesoría Jurídica externa, se modificó el hecho causante del derecho a la percepción individual del Fondo; FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, modificó las condiciones que darían lugar al cobro de las cantidades previstas para los partícipes, convirtiendo la causa de cobrar en un premio a la dedicación y permanencia, en función del número de años trabajado. Dicho premio debería hacerse efectivo mediante pago único o fraccionado, en el momento en el que el empleado causara baja en la entidad por cualquier motivo, a excepción del despido declarado procedente, siempre y cuando hubiera permanecido al menos cinco años en la empresa.

Por otro lado, el contrato de administración de fondos con Winterthur preveía que fueran a cargo de la empresa las aportaciones anuales al mismo. Durante el periodo de vigencia del Fondo, las primas satisfechas por FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA a la Compañía de Seguros Winterthur ascendieron a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (452.242.984,- pts.), equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (2.718.035,08 €)

TERCERO.- Al final de cada ejercicio, la Sociedad Administradora del Fondo remitía a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA el listado que especificaba el saldo individual que correspondía a cada uno de los partícipes. Durante la vigencia del CAF, se fueron abonando las indemnizaciones a sus beneficiarios según se iba produciendo su baja en la empresa. El circuito financiero, (según se desprende de la documentación unida al expediente administrativo de actuaciones previas) consistía, en líneas generales, en la previa financiación por Winterthur del importe bruto a percibir por el partícipe y el consiguiente ingreso en las cuentas de Tesorería de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, para que luego la empresa satisficiera los derechos económicos del partícipe.

El 30 de junio del año 2000, el entonces Presidente de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, SR. Armando , hoy demandado, resolvió el contrato con Winterthur, rescatando el fondo, dado que los derechos consolidados de los partícipes eran superiores al importe del fondo constituido. Dicho fondo se repartió entre los cuatro últimos beneficiarios.

Las cantidades pagadas a los partícipes, expresadas en pesetas, fueron las siguientes:

FECHA BENEFICIARIOS CAUSA IMPORTE EN PTAS.

29/01/1993 Justo BAJA 19.171.253,-

03/12/1993 Teodulfo BAJA 3.138.693,-

31/03/1994 Adriano BAJA 42.357.519,-

29/10/1997 Enrique BAJA 8.044.992,-

29/10/1997 Lucio BAJA 6.479.452,-

29/10/1997 Victorio BAJA 3.631.474,-

22/12/1997 Anibal BAJA 17.420.000,-

25/02/1999 Felicisimo BAJA 178.065.720,-

12/04/2000 Carlos Jesús BAJA 14.406.974,-

23/05/2000 Benigno BAJA 76.059.189,-

24/07/2000 Horacio BAJA 37.455.506,-

27/07/2000 Armando LIQUIDACIÓN 46.320.431,-

27/07/2000 Jose Pedro Patón LIQUIDACIÓN 48.129.570,-

27/07/2000 Benedicto LIQUIDACIÓN 17.510.600,-

27/07/2000 Jorge LIQUIDACIÓN 18.453.964,-

TOTAL 536.645.337,-

La diferencia entre la totalidad de las primas pagadas (452.242.984,- pts.) y la cantidad total repartida (536.645.377,- pts.) correspondió a los ingresos financieros generados a lo largo de los nueve años de vigencia del Fondo. Las referidas cantidades fueron satisfechas a los beneficiarios por FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA. La cantidad pagada a Don Anibal , el 22 de diciembre de 1997, compensó la cantidad que le hubiera correspondido por la indemnización debida a un despido considerado como improcedente por un Juzgado laboral (17.420.000 ,- pts.).

CUARTO.- DON Felicisimo , durante el período comprendido entre 1994 y 1999 ordenó a su favor el pago de dietas no justificadas, por un importe de 6.540.000,- pts., de las que UN MILLÓN CUATROCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (1.440.000 pts.), equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.654,57 €), fueron abonadas con posterioridad al 20 de marzo de 1998, según el siguiente detalle:

CONCEPTO Número Total Importe Total. En Pts. Número (desde 20.03.1998) Importe en Pts. (desde 20.03.1998)

Reuniones con personal de dirección F.G.C.

69 3.560.000 11 660.000

Reuniones con el Consejero 17 920.000 7 420.000

Reuniones de trabajo con empresas y Administraciones 35 1.790.000 4 240.000

Actos Protocolarios 5 270.000 2 120.000

TOTAL 126 6.540.000 24 1.440.000

QUINTO.- Por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 16 de marzo de 2004, se acordó incoar un expediente de responsabilidad contable a los SRS. Felicisimo , Armando y Horacio por la presunta comisión de unos hechos tipificados en las letras b), c), d) y g) del art. 84 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Cataluña.

Durante la tramitación del expediente se apreció que existían indicios de infracciones comprendidas en el supuesto de malversación contable del apartado a) del art. 84 de dicho Texto Refundido. Por ello, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio , el Gobierno de la Generalitat de Cataluña acordó, el 27 de julio de 2004, dar traslado del expediente al Tribunal de Cuentas y suspender las actuaciones administrativas realizadas hasta esa fecha. Tal actuación fue el origen de las Diligencias Preliminares B-144/04, de las que trae causa, tras la pertinente instrucción, el presente procedimiento.

SEXTO.- Ante el Juzgado Decano de Instrucción de Barcelona, la Fiscalía interpuso querella contra diversos Directivos, entre los que se encontraban los tres demandados, por presuntos delitos de malversación, falsedad en documento oficial y prevaricación, instruyéndose, por el Juzgado de Instrucción nº 22 de dicha localidad, el procedimiento 2340/2007-E. No se ha dictado sentencia penal hasta el momento.

SÉPTIMO.- Durante el periodo en el que se cometieron los hechos, los demandados ocuparon los siguientes cargos en FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA: DON Felicisimo , Director General entre el 20 de diciembre de 1979 y el 14 de septiembre de 1993; y Presidente del Consejo de Administración entre dicha fecha y el 23 de febrero de 1999. DON Horacio , Director General entre el 14 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2001. Y DON Armando , Presidente del Consejo de Administración desde el 23 de febrero de 1999 en adelante".

TERCERO .- Delimitada la parte dispositiva de las sentencias recurridas y concretados los hechos, con carácter previo al examen de los distintos motivos de los respectivos recursos de casación y siendo coincidente la alegación de una supuesta incongruencia en la última sentencia recurrida, es doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las SSTS 8-3-2005 rec. 2851/2000 F.J. 3ª, 22-3-2005 rec. 4040/2000, precedida de las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004 ) que incurre en incongruencia aquella sentencia que omite resolver algunas de las pretensiones y cuestiones planteadas (incongruencia omisiva o por defecto) o cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes (incongruencia por exceso) y también cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes de las planteadas (incongruencia mixta o por desviación), si bien la más reciente línea jurisprudencial, en coherencia con los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución, distingue entre argumentos, cuestiones y pretensiones, lo que exige un examen de los motivos de impugnación, como iremos realizando en los argumentos sucesivos, y el análisis de las respectivas posiciones que se han planteado ante este órgano jurisdiccional que también se realizará.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional diferencia las alegaciones formuladas por las partes respecto de las que puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada y las pretensiones en si mismas consideradas, respecto de las que la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor (así, en SSTC 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 91/95 , 56/96 , 26/97 , 111/97 , 220/97 , 16/98 , 82/98 , 83/98 , 89/98 , 101/98 , 116/98 , 129/98 , 153/98 , 164/98 , 206/98 , 1/99 , 15/99 , 29/99 , 74/99 , 94/99 , 212/99 , 23/2000 , 34/2000 , y 67/2000 , entre otras).

CUARTO .- En cuanto al recurso de casación interpuesto por Don Armando , el primer motivo se basa, al amparo del artículo 82-1.3 L.F.T .Cu. en relación con el art. 88-1c) LJ en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente por incongruencia determinante de infracción de los arts. 218 LEC y 33-1 L.J.C.A. y alega el quebrantamiento de las normas esenciales del proceso y de los principios de audiencia y defensa, con efectiva indefensión, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Para examinar este primer motivo procede partir de la consideración inicial que en la demanda se imputaban al recurrente tres posibles incumplimientos:

  1. Sobre las limitaciones de crecimiento de la masa salarial.

  2. Sobre la prohibición de cláusulas de indemnización por la rescisión de los contratos de alta dirección que se había establecido en un Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 8 de febrero de 1994.

  3. Sobre la creación y mantenimiento del contrato de administración de fondos y de los contratos individuales con cada uno de los partícipes, omitiendo el conocimiento y aprobación del Consejo de Administración de FGC con infracción de los artículos 19,20 y 22 de los estatutos de la entidad.

    Sobre este punto la sentencia de instancia consideraba que no se daba el incumplimiento citado en la letra a), pero sí los otros dos y la sentencia recurrida en apelación en su fundamento jurídico trece señalaba lo siguiente, extractadamente, y por su incidencia en la cuestión planteada.

    1. - La sentencia de instancia considera que D. Armando infringió tanto los artículos 19, 20 y 22 de los Estatutos de la Empresa, como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de fecha 8 de febrero de 1994.

      Sobre este punto señala la sentencia:

      - La Sentencia apelada, incluyó al Sr. Armando entre los demandados a los que consideraba incursos en responsabilidad por vulneración de la normativa estatutaria de la Empresa. No puede apreciarse vicio procesal, por tanto, como en su momento se dijo, de falta de claridad en la Sentencia impugnada sobre este punto.

      Cuestión distinta es que esta Sala no comparta el criterio del Juzgador de instancia sobre este particular porque el Sr. Armando no fue quien suscribió los contratos de 1991 invadiendo las competencias del Consejo, ni quien en su condición de Director General omitió los deberes de colaboración con dicho órgano colegiado.

      No puede imputarse al citado demandado, por tanto, la infracción de los artículos 20 y 22 de los Estatutos, ni tampoco la del artículo 19 por cuanto no consta en autos prueba de que desarrollara sus competencias al margen de las previstas por dicho precepto para el Presidente del Consejo.

      - Por otra parte, no cabe imputar a este recurrente la vulneración del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de 1994, no sólo por los problemas de publicidad y prueba de conocimiento que concurren en dicho Acuerdo sino porque además la obligación de comunicación a la Comisión de Coordinación Interdepartamental que se recogía en el apartado tres del Acuerdo debía cumplirse antes del 29 de febrero de 1994, una fecha muy anterior al período en el que el demandado adoptó las decisiones por las que se le exige la responsabilidad.

      En efecto, puede considerarse acreditado que D. Armando ocupó el cargo de Presidente de la Empresa desde el 28 de febrero de 1999 hasta el 10 de febrero de 2004, y que fue dentro de ese período cuando acordó los pagos por los que se le pide la responsabilidad contable. No obra prueba alguna en el proceso que permita deducir, por tanto, que en febrero de 1994 estuviera obligado por su cargo a cumplimentar lo ordenado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat del día 8 de dicho mes y año.

    2. - El incumplimiento normativo que esta Sala de Instancia del Tribunal de Cuentas imputa al Sr. Armando consiste en haber realizado pagos indebidos del artículo 141.1, d) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , vigente en el momento en que se produjeron los hechos, y aplicable analógicamente a las Empresas Públicas por darse identidad de razón respecto a los pagos hechos por las Administraciones, en el sentido previsto en el artículo 4 del Código Civil .

      Esta afirmación se desarrolla en la sentencia recurrida del modo siguiente:

      - D. Armando , siendo Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña, realizó tres pagos en concepto de indemnización por finalización de relaciones laborales, entre el 12 de abril y el 24 de julio de 2000, y ordenó el rescate del Fondo y subsiguiente pago a los últimos cuatro partícipes del mismo, entre los que se encontraba incluido, por un importe total de 258.336.234 ptas. (1.552.632,04 euros).

      El recurrente, por tanto, autorizó siete pagos en ejecución de unos contratos celebrados el 28 de febrero de 1991 que se suscribieron por órgano incompetente de la empresa y se ocultaron al Consejo de Administración de la misma. Los citados pagos tienen su fundamento en obligaciones contractuales irregularmente contraídas por la Sociedad.

      - La Sentencia de primera instancia considera que tales pagos carecían de justificación pues derivaban de contratos que no se ajustaban a Derecho. El recurrente, en cambio, esgrime una serie de razones en apoyo de la legalidad de los controvertidos desembolsos.

      Alega, en este sentido, que se limitó a cumplir obligaciones jurídicamente exigibles que no habían sido contraídas por él sino por otros gestores que le precedieron. Lo cierto, sin embargo, es que tales obligaciones no eran jurídicamente exigibles porque tenían como fuente contratos celebrados por órgano empresarial sin competencia para ello y ocultadas al Consejo de Administración.

      - Tampoco puede aceptar esta Sala de Instancia del Tribunal de Cuentas que implique exención de responsabilidad no haber participado en la fase de contracción de la obligación sino sólo en la de ejecución del gasto derivado de la misma, y por ello por tres razones:

  4. Cabe apreciar responsabilidad contable no sólo en la asunción irregular de obligaciones, sino también en los actos orientados al cumplimiento de las mismas.

  5. Todo gestor público está obligado a detectar las irregularidades producidas en los procedimientos a través de los que actúe y a comunicarlas a los órganos competentes para su conocimiento y, de no hacerlo así, no podrá alegar que los daños que se le imputan son consecuencia de la actuación de los gestores que le precedieron en dichos procedimientos ( sentencia de la Sala de Justicia del T. Cu. 10/2000, de 3 de julio ).

  6. El posible incumplimiento por otros de las obligaciones que tenían atribuidas no justifica que se dejen de atender las propias ( Sentencia de la Sala de Justicia del T. Cu. 10/2006, de 9 de mayo ).

    - Alega también el Sr. Armando que los pagos que se le reprochan los hizo a favor de las personas que figuraban con derecho a percibirlos y por la cuantía correcta. Este argumento, no obstante, resulta irrelevante a los efectos de la responsabilidad contable exigida al demandado pues la ilegalidad por la que se le reclama no tiene que ver con la cifra pagada ni con los destinatarios de los desembolsos, sino con la falta de justificación jurídica de esas salidas de fondos.

    Tampoco se pone en duda que el Sr. Armando , que así lo alega, fuera competente para ordenar los controvertidos pagos; es la justificación en Derecho de los mismos lo que es objeto de reproche jurídico en el presente proceso.

    - La Sentencia de instancia, además, en contra de lo argumentado por el recurrente, aunque es verdad que considera producido el daño en el momento de la ejecución de las obligaciones por el pago de las mismas, entiende, sin embargo, que hubo dos incumplimientos legales y que se produjeron en distintas fases de la contratación: al contraerse las obligaciones sin ajustarse a Derecho y, posteriormente, al hacerse los pagos con fundamento en obligaciones irregularmente contraídas.

    En consecuencia, los pagos realizados en el ejercicio 2000 por D. Armando que se le imputan como alcance en la Sentencia de instancia efectivamente lo son, de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , y revisten la condición de pagos indebidos en el sentido que se recoge en el Derecho Positivo, como antes se fijó, y en el defendido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como la 21/05, de 14 de noviembre, que dice que pago indebido es aquél que se realiza sin título válido, es decir, aquél que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial a favor de persona que no tiene derecho al cobro.

    1. - Esta conducta del Sr. Armando , además de constituir una forma de gestión de fondos públicos ilegal, generadora de un daño real y efectivo en el patrimonio de la Empresa, y plasmarse en la correspondiente documentación económico-financiera, puede calificarse de gravemente negligente en el sentido del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

    Así, se reconocen acreditados los siguientes extremos:

    - D. Armando era Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad cuando ordenó los pagos indebidos, cargo de especial relevancia en la Empresa según se deduce del artículo 19 de los Estatutos. Este dato tiene relevancia para la valoración de la diligencia aplicada por el demandado en la actuación que se le reprocha en Derecho pues, esta Sala ha venido reiterando que actúan con descuido inexcusable quienes por la relevancia de sus responsabilidades o deberes encomendados deberían observar una serie de precauciones que evitarían o enervarían el daño, y no lo hacen ( Sentencia de la Sala de Justicia del T.Cu. entre otras, de 17 de diciembre de 1998 ).

    - Por otra parte, el Sr. Armando fue parte en uno de los contratos irregulares celebrados por el Sr. Felicisimo en 1991 y, como consecuencia de ello, fue destinatario de un pago de 46.320.431 ptas., por liquidación, que él mismo ordenó. En consecuencia, era conocedor de los antecedentes de la constitución del Fondo y de la naturaleza de las prestaciones a las que se obligó la Empresa frente a los altos directivos con los que las había contratado. No puede aceptarse, pues, la hipótesis de un Presidente que se limitó a ordenar unos pagos sin conocer en profundidad la naturaleza y pormenores de las obligaciones de las que derivaban. Conocía tales antecedentes y, a la vista de ellos, debió haber previsto la producción del daño y haberla evitado (Sentencia de la Sala de Justicia 2/03, de 26 de febrero).

    - A ello debe añadirse nuevamente que el gestor de fondos públicos está obligado a una diligencia cualificada en la administración de los mismos, que es superior a la exigible al gestor de un patrimonio privado (Sentencia de la Sala de Justicia del T.Cu. 16/04, de 29 de julio). Tanto es así, que según Sentencia de esa misma Sala 4/2006, de 29 de marzo , -entre otras- "la culpa o negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo , siendo preciso lo que se ha venido denominando como "agotar la diligencia".

    - No pueden prosperar por esta causa los alegatos de moderación de la negligencia esgrimidos por el recurrente, tal como ya se ha ido avanzando: ni la apariencia de legalidad de los contratos por los que se hicieron los pagos, ni el asesoramiento profesional externo, ni la adecuada llevanza de la contabilidad, ni el cumplimiento de los requisitos de auditoria y fiscalización por entidades privadas y públicas (de control interno o externo).

    En el indicado fundamento, la sentencia recurrida llega a la conclusión que debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando y confirmarse la condena del mismo, como responsable contable directo, que se contiene en la Sentencia de instancia respecto a los siete pagos ordenados por dicho demandado, en el ejercicio 2000, cuando era Presidente de la Empresa.

    QUINTO .- Del análisis de este fundamento el recurrente extrae la consecuencia que no es posible, según la sentencia, imputar responsabilidad alguna a Don Armando por infracción del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 8 de febrero de 1994, ni por el incumplimiento de los artículos 19, 20 y 22 de los Estatutos de FGC.

    Sostiene la parte recurrente que si la sentencia recurrida hubiera sido congruente debería haberle absuelto, pero a su juicio la Sala introduce un nuevo incumplimiento, en apelación, diferente al que fue objeto del debate en la instancia, cuando sostiene que "el incumplimiento normativo que esta Sala imputa al Sr. Armando consiste en haber realizado pagos indebidos del articulo 141.1.d) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ". En consecuencia sostiene la actora que la sentencia incurre en incongruencia, con violación de lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley Jurisdiccional, e igualmente en "reformatio in peius", como consecuencia de la interposición del recurso, al ser agravada su situación.

    Sobre esta afirmación, el examen de las actuaciones permite constatar la inexistencia de extralimitación, causante de incongruencia o reforma in peius, pues del análisis de la sentencia recurrida se infiere que esta reprocha al Sr. Armando la gestión de los fondos públicos de FGC de una forma ilegal, generando un daño real y efectivo en el patrimonio de la empresa, cuando era presidente del Consejo de Administración de la sociedad y máxima autoridad de FGC, según el art. 19 de sus Estatutos, al ordenar los pagos indebidos, por lo que debía exigírsele una diligencia cuya falta le reprocha la sentencia, ya que por la relevancia de sus responsabilidades y deberes encomendados debía observar una serie de precauciones que evitarían o enervarían el daño, sin que, con arreglo a la doctrina jurisprudencia de esta Sala (por todas, las STS de 20 de diciembre de 1996 , 11 de julio de 1997 , 11 de octubre de 2004 , 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/2000 ) y 28 de marzo de 2007 (casaciones 7571/02 y 7457/02 ) falta una correlacción literal en el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, lo que no supone dar respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que se exterioricen los razonamientos que justifiquen la decisión.

    SEXTO .- En efecto, sobre este punto, consta acreditados en las actuaciones del voluminoso expediente administrativo que el Sr. Armando fue parte en uno de los contratos irregulares del año 1991 y en ejecución del mismo fue destinatario de un pago de 46.320.431 pesetas por liquidación que él mismo ordenó y como afirma la sentencia, no puede aceptarse que se limitara a ordenar unos pagos de esta cuantía sin conocer en profundidad la naturaleza y pormenores de las obligaciones de las que derivaban, ya que conocía tales antecedentes y a la vista de ellos debió haber previsto la producción del daño y haberlo evitado, pues como recuerda la jurisprudencia de este Tribunal, con cita de las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, 16/04 y 4/06, el gestor de fondos públicos está obligado a una diligencia cualificada en la administración de los mismos y la culpa o negligencia no se elimina tan solo con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como "agotar la diligencia".

    Además, como sostiene la parte recurrida Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, la Sala de apelación puede revisar la totalidad de los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, por lo que no se ha infringido el principio de congruencia, en coherencia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala ya invocada, ni ha incurrido en una "reformatio in peius" lesiva para el mismo, pues ni se han alterado los hechos ni los términos del debate, aunque algunos de los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia no hayan sido aceptados en apelación, pero el análisis conjunto de toda la argumentación jurídica permite confirmar los criterios manifestados en los precedentes instancias.

    Los razonamientos expuestos conducen a desestimar este motivo casacional.

    SEPTIMO .- El segundo motivo de casación, se articula por el Sr. Armando , al amparo de lo dispuesto en el articulo 82.1.5 de la L.F.T.C . en relación con el art. 88.1.d) L.J.C.A ., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, y concretamente por infracción del art. 38.1 L.O.T.Cu. y 49.1 L.F.T.C . en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada, entre otras muchas, de las sentencias de 6 de octubre de 2004 , 2 de noviembre de 2005 y muy especialmente, la de 16 de octubre de 2008 .

    La parte actora fundamenta el motivo, con cita de jurisprudencia sobre la culpa o negligencia graves como uno de los requisitos de la responsabilidad contable, en la constancia de que sólo actúo, tras pedir asesoramiento jurídico especializado para determinar si podía rescatar el fondo y si podía pagar y, por tanto, no se le puede exigir a una persona, que no es jurista, mayor diligencia por lo que entiende dicha parte que la sentencia debe ser casada al objetivar una responsabilidad que sólo cabría exigir en caso de negligencia.

    Sin embargo, como sostiene la parte recurrida, los citados informes no se refieren a la legalidad del hecho de rescatar el fondo y el reparto de su importe, ni analizan si era legal o no que fondos de los que era titular y beneficiaria FGC se distribuyeran entre los partícipes de los contratos individuales, sino que constatan simplemente la existencia de unos contratos y explican la forma como se han de ejecutar, sin entrar en la legalidad o ilegalidad de la disposición de fondos públicos. Por otra parte, esta argumentación ya fue desvirtuada en las sentencias de instancia y apelación al señalar que la existencia de informes de asesoramiento para nada influyen en el deber de diligencia exigibles a los gestores de fondos públicos sean o no cuentadantes de los mismos. Por todo ello este motivo debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación, de dicha parte, en coherencia con los acertados razonamientos del Ministerio Fiscal.

    OCTAVO .- En cuanto al recurso de casación interpuesto por DON Enrique , el primer motivo de casación se interpone por infracción de ley, con fundamento en el artículo 82.1.5º de la Ley 7/1988 y en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por vulneración de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 y de la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Supremo que ha interpretado el instituto de la prescripción en los supuestos de responsabilidad contable. El recurrente sostiene su motivo en la prescripción, pues los hechos que se le imputan habían prescrito por haber transcurrido más de cinco años desde que la prescripción fue interrumpida por el informe de la Intervención General de Finanzas de la Generalidad de 20 de marzo de 2003 ya que, el recurrente había causado baja en FGC el día 23 de febrero de 1999.

    La cuestión ha sido analizada por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2010 , cuyo fundamento jurídico cuarto contiene las siguientes determinaciones de directa incidencia en la cuestión planteada:

    "La Disposición Adicional Tercera de la LFTC establece:

    1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.

    2.- Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.

    3.- El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad."

    Del precepto que acabamos de transcribir podemos extraer las siguientes conclusiones:

    1ª) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia firme;

    2ª) Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo.

    3ª) La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo de la prescripción, que nada tiene que ver con la intervención que, en su caso, les corresponda en los citados procedimientos en orden a ejercer su derecho de defensa y los efectos que pudieran derivarse de su inobservancia, cuya denuncia habría de efectuarse a través del motivo previsto en el artículo 82.1.3º de la LFTC, no del 82.1.5º

    .

    Continua señalando la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 :

    Por lo que se refiere a la necesidad o no del conocimiento formal de los hechos interruptivos de la prescripción por parte de los recurrentes, interesa señalar que tal requisito ni está establecido, en la citada disposición adicional tercera , ni en el resto de su articulado. Por ello obligado resulta acudir a la naturaleza civil de la responsabilidad contable, cuyo contenido privativo, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos consiste, estrictamente, como reconoce el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de diciembre de 1993 , "en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (arts. 2 .b) y 38.1 de la L.O.T.C.)".

    Precisamente por ello, a la hora de valorar la fuerza interruptiva del procedimiento fiscalizador, su finalidad no es la de detectar hechos generadores de responsabilidad contable, ni, consiguientemente, se dirige contra nadie en concreto, sino simplemente, la de poner en conocimiento de las Cortes Generales o, en su caso, otros órganos públicos, la fiscalización de una entidad pública. Esta especial naturaleza de la función fiscalizadora es la que lleva a la Sala de instancia a diferenciar el procedimiento fiscalizador de las procedimientos administrativo y tributario y, en consecuencia, a la inexigibilidad de su puesta en conocimiento a los particulares. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el Tribunal de Cuentas en el desempeño de su función fiscalizadora "no ejerce ninguna clase de jurisdicción, ni tampoco realiza propiamente una función administrativa desde el momento que actúa por exclusivo mandato e interés del Parlamento, a quién rinde el resultado de su fiscalización, manteniendo una dependencia directa del Poder Legislativo, a diferencia de cuando actúa en el ejercicio de su función jurisdiccional que se constituye como un Tribunal inscrito en la órbita del Poder Judicial.

    En esta misma línea se inscribe el distinto tratamiento que en orden a la puesta de manifiesto de las actuaciones se da en uno y otro procedimiento. Así mientras la citación y, en su caso, intervención del presunto responsable se exige desde el inicial trámite de las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable -art. 45 de la Ley 7/88 -, el procedimiento fiscalizador prevé un único trámite de audiencia en el art. 44.5 de dicha Ley que se concede, no a quien puede tener la condición de interesado sino sólo y exclusivamente "... a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadoras.." y, en su caso "... a quienes hubieran ostentado la representación del subsector fiscalizador".

    En relación con esta cuestión la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 afirma: "exige la participación del Cuentadante en el Proceso de Fiscalización". Esta sentencia contempla dos distintas situaciones. En relación con la primera el fundamento tercero dice que "... el hecho no discutido en la sentencia consistente en que no fue citado a lo largo de la realización de las actuaciones previas hasta el momento de presentación de la demanda de exigencia de su presunta responsabilidad contable - invalida el procedimiento respecto de él, por clara y evidente indefensión". Se trata, pues, de un procedimiento contable en el que no se había citado al presunto responsable hasta la presentación de la demanda y no de un procedimiento fiscalizador. La segunda situación a que se refiere la indicada sentencia gira en torno a otros recurrentes, respecto de los que se señala en el fundamento cuarto "... el procedimiento fiscalizador... se inició el 17 de mayo de 1985 ... y se terminó el 23 de septiembre de 1993 al aprobarse dicho informe de fiscalización por el Pleno del Tribunal de Cuestas, interrumpiéndose la prescripción por las diversas actuaciones de fiscalización realizadas, sin que los recurrentes hayan probado que ésta se hubiera paralizado durante mas de cinco años". Supuesto, pues, asimilable al actual y en el que también el plazo de prescripción se interrumpía por el inicio del procedimiento fiscalizador.

    En definitiva, la prescripción de la responsabilidad contable a que se refiere el apartado 2 de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/1988 debe relacionarse con la prescripción a que se refiere el apartado 1 de la misma, de suerte que iniciado un procedimiento fiscalizador después del plazo de cinco años desde la fecha en que se cometieron los hechos, la responsabilidad contable habrá prescrito, pero iniciado antes del indicado plazo dicha responsabilidad no prescribirá hasta que transcurra el plazo de tres años contados desde la finalización de dicho procedimiento.

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo porque de lo expuesto claramente se desprende que en ningún caso había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años legalmente establecido".

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a rechazar este motivo de casación, pues, atentida su naturaleza extraordinaria, hemos de respetar los pronunciamientos que, en este punto, contiene la sentencia impugnada al subrayar que «en el presente caso, a la vista de la concreta conducta del recurrente enjuiciada, teniendo en cuenta los controles practicados sobre la actividad económica de la Empresa por órganos externos a la misma y la específica naturaleza y contenido del Informe de 20 de marzo de 2003 de la Intervención General de la Generalitat de Catalunya, no cabe apreciar ningún elemento que induzca a apartarse del criterio general restrictivo que permite la interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable a través de un acto que no haya sido formalmente comunicado al interesado».

    Por ello, se confirman los criterios que en esta materia estableció la sentencia de primera instancia, ratificados en el recurso de apelación, remitiéndonos en su integridad al fundamento jurídico octavo de la sentencia de 29 de junio de 2009 .

    NOVENO .- El segundo motivo de casación, se articula por infracción de ley, con fundamento en el artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 y en el artículo 88.1 d) LJCA , por vulneración de los artículos 49.1 y 72.1 de la Ley 7/88 y 38.1 y 42.1 de la LO 2/82 del Tribunal de Cuentas, así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

    Sostiene la parte recurrente que no concurren los requisitos objetivos y subjetivos que deben existir para que se pueda demandar contra el Sr. Felicisimo la responsabilidad contable, pues en cuanto a los requisitos objetivos señala que la sentencia impugnada no dice por que se han originado daños en los fondos públicos y, por tanto que haya existido un perjuicio real efectivo y evaluable económicamente.

    Sin embargo, la demanda de responsabilidad contable, estimada sustancialmente tanto en la instancia como en la apelación, solicitaba la declaración de la existencia de alcance en las arcas de FGC así como la declaración de las personas responsables del mismo con la fijación de la cantidad atribuible a cada una de ellas y como sostiene la parte recurrida, el alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta y su origen puede ser, tanto la ausencia de numerario como la ausencia de su justificación y la misma en ningún caso puede quedar al libre albedrío del que gestiona y maneja caudales o fondos públicos sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente dispuesto.

    Así, el Sr. Felicisimo no podía ignorar que el premio de dedicación y permanencia no estaba amparado por la normativa vigente y por tanto los pagos de las indemnizaciones -entre ellas la suya- abonadas con cargo al fondo constituye un alcance en los fondos públicos en los términos definidos en la Ley 7/88 , por ser el artífice de la creación de los contratos con determinados directivos de los complementos de pensiones y del contrato de administración de los fondos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la aportación periódica de fondos de FGC en concepto de primas al fondo de administración suscrito con la compañía Winterthur, hasta el extremo de que en el año 1993 cambió la denominación de los contratos, sustituyéndolos por otros denominados premios de dedicación y permanencia, fechándolos, como si fueran originales, el día en que fueron suscritos los primeros, en febrero de 1991.

    DECIMO .- Frente al criterio manifestado por la parte recurrente la responsabilidad contable, según lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/88 y constante jurisprudencia, requiere una acción u omisión en la gestión de fondos públicos; la infracción de la normativa contable presupuestaria; la existencia de un daño real y efectivo del patrimonio público; la concurrencia en la conducta enjuiciada de dolo, culpa o negligencia grave; la plasmación de las operaciones enjuiciadas en la correspondiente documentación económico financiera y, por último, el nexo causal entre la conducta del responsable y el menoscabo en los fondos públicos objeto de enjuiciamiento.

    Todas estas circunstancias concurren en la cuestión examinada, y así en cuanto a la gestión de fondos públicos, como sostiene la sentencia impugnada, hay dos momentos distintos a tener en cuenta para valorar la participación de D. Felicisimo en estos hechos, momentos que son el de la celebración de los contratos el 28 de febrero de 1991, y el momento de la percepción, el día 23 de febrero de 1999, de 178.065.720 pesetas equivalentes a 1.070.196,53 € con cargo a uno de ellos.

    La celebración de los contratos individualizados con cada uno de los participes a partir de febrero de 1991 tiene relevancia jurídica respecto al alcance ocasionado en los fondos de FGC, dado que generaron derechos para esos directivos frente al patrimonio de la Entidad y fue la realización o ejecución de estos derechos o lo que es lo mismo la ejecución de estos contratos lo que dio lugar al daño real y efectivo susceptible de imputación en la jurisdicción contable, ya que el saldo deudor en las cuentas de FGC es consecuencia del pago realizado el día 23 de febrero de 1999, pero el carácter injustificado del mismo deriva de los contratos celebrados el 28 de febrero de 1991.

    DECIMOPRIMERO .- En consecuencia, la actuación del Sr. Felicisimo , al tener facultades ejecutivas de gestión y administración en la contratación en la que se apoyó el alcance, constituyó gestión de fondos públicos a los efectos de la exigibilidad de responsabilidad contable, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/82 de 12 de mayo. Por lo demás el Sr. Felicisimo no adoptó ninguna medida a fin de que el Consejo de Administración de FGC tuviera conocimiento de los contratos que había suscrito del Fondo que se había constituido, y de las obligaciones que asumía la sociedad a favor de determinados directivos, a pesar de que las competencias sobre contratación correspondían al Consejo de Administración.

    Como reconoce la sentencia impugnada y sostiene la parte recurrida, los pagos realizados en ejecución de una obligación contraria a derecho, constituyen pagos indebidos de acuerdo con el artículo 141.1 d) del Texto Refundidos de la Ley General Presupuestaria, (RDL 1091/88 ), vigente en el momento en que se produjeron los hechos, y el hecho de que FGC hubiera estado sometida a controles de auditorias e intervención no enerva la falta de diligencia que se imputa al recurrente.

    Finalmente, es procedente el alcance imputable al Sr. Felicisimo por las dietas injustificablemente percibidas de FGC mientras fue Presidente de la misma y en la cuantía que señala la sentencia de apelación que ratifica la de instancia, por declararla no prescrita como consta acreditado en el hecho cuarto y en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia apelada.

    Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el segundo motivo de casación del recurrente D. Felicisimo .

    DECIMOSEGUNDO .- El recurrente alega como tercer motivo, la infracción de ley, con fundamento en el artículo 82.1 de la Ley 7/88 y en el artículo 88.1 d) LJCA , por vulneración del principio que prohibe la "reformatio in peius", en su dimensión constitucional de prohibición de indefensión ex artículo 24.1 CE .

    El motivo se fundamenta en que fueron los pagos a los partícipes de los contratos individuales los que pudieron ser, en su caso generadores de responsabilidad contable, si dicha responsabilidad quedara probada, por lo que sostiene el recurrente que la sentencia al alegar que la participación del mismo en la ideación de los contratos de febrero de 1991 constituyó gestión de fondos públicos a los efectos de exigibilidad de responsabilidad contable, de acuerdo con el art. 15 de la LO 2/82 ha cambiado el debate introduciendo un hecho nuevo al situar la fuente de la responsabilidad contable en un acto ajeno al marco de enjuiciamiento de la primera instancia.

    Sobre este punto, procede subrayar que la existencia de alcance en la actuación del Sr. Felicisimo se fundamenta en su intervención en la elaboración de unos contratos ilegales y su consumación en los pagos con fondos públicos de FGC en cumplimiento y ejecución de los mismos, sin que el hecho de que el Tribunal de Cuentas, al confirmar la sentencia de instancia, no se ciña estrictamente a los razonamientos jurídicos de las partes o de la primera sentencia, en el ejercicio del principio "iura novit curia" implique la vulneración del principio de la reformatio in peius alegado como motivo esencial, pues en aplicación de los arts. 15 y 38 y sigs. de la L.O. 2/82, 49 y 72 de la Ley 7/88 , concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad contable, en coherencia con las SSTS de 25 de octubre de 2002 - Cas. 9588/97 - y 2 de julio de 2004 - Cas 8924/99 -, debidamente constatados en las valoraciones previas efectuadas por los órganos competentes del Tribunal de Cuentas, cuyos acertados razonamientos procede confirmar.

    Lo expuesto conduce a la desestimación del tercer motivo casacional de D. Felicisimo .

    DECIMOTERCERO .- Los razonamientos expuestos no dan lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a las partes recurrentes, por mitad, limitando la cuantía de los honorarios de la parte recurrida a la suma de 2000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 4832/2009, interpuesto, de una parte, por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de don Armando y de otra parte, por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de Don Felicisimo , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 , dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación numero 55/2008; con expresa condena en las costas procesales a los recurrentes, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo

Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 03/01/2011

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha tres de enero de 2011, dictada en el recurso de casación número 4832/2009.

Discrepo con todo respeto del voto mayoritario exclusivamente en cuanto al fundamento jurídico quinto del recurso interpuesto por DON Enrique de esta sentencia, que entiende que el procedimiento de fiscalización interrumpe, sin necesidad de notificarlo al interesado el plazo de prescripción, por los siguientes motivos.

Primero

En primer lugar, ha sido práctica uniforme en el Tribunal de Cuentas hasta el año 2007, según se reconoce en la propia sentencia ahora recurrida en casación, considerar que solo se interrumpen los plazos de prescripción desde el momento de la notificación del procedimiento de fiscalización al interesado, precisamente para no causarle indefensión, por aplicación supletoria, tanto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como de la Ley General Tributaria.

Segundo.- Como sostiene la sentencia recurrida la Disposición Adicional Tercera de la LFTC dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad. Se sostiene en la sentencia que el precepto legal no exige el conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción. Eso es evidente, pero la cuestión es si, ante el silencio acerca de dicho requisito es de aplicar la normativa que la propia LFTC declara supletoria.

Sin embargo la sentencia después parece admitir que en el caso de las actuaciones preventivas de alcance, y de estas mismas, si se exige la citación de los presuntos responsables contables desde su trámite inicial( articulo 45 de la ley 7/88 ), dando por buena la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 2004 , en cuanto considera que el hecho de que el responsable no fuera citado a lo largo de la realización de las actuaciones previas hasta el momento de presentación de la demanda de su presunta responsabilidad contable invalida el procedimiento respecto a el por clara y evidente indefensión. En consecuencia, aquí si que el "dies ad quem" vendría dado por la efectiva notificación de este procedimiento previo al de alcance, o este mismo. Sin embargo, el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la LFCT no distingue entre los distintos procedimientos, y si se interpreta que la falta de exigencia de notificación expresa significa que el legislador ha querido apartarse del régimen general administrativo y tributario, no tiene sentido hacerlo así solo con el procedimiento de fiscalización y no con el resto de los procedimientos a que se refiere esta disposición.

Tercero.- Como sostiene la sentencia el articulo 44 de la LFTC regula la audiencia de los interesados en el procedimiento de fiscalización, así el apartado 1 dispone que una vez tramitados por el Tribunal los procedimientos de fiscalización, se pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas para que, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente. Me interesa destacar que entre quienes han de ser oídos, se encuentras las personas o entidades fiscalizadas, lo que refuerza, no solo el carácter administrativo del procedimiento que se deriva del tramite de audiencia previa, sino la preocupación de evitar la indefensión que puede producirse para los responsables en un procedimiento de fiscalización, donde se sientan hechos, que pueden resultar pruebas en un procedimiento posterior de alcance e incluso penal. El carácter administrativo del procedimiento de fiscalización se demuestra además con la previsión de un recurso de alzada, contra la falta de audiencia ante el Pleno del Tribunal de Cuentas, en el caso de faltar dicho trámite (articulo 44 citado, apartado 5 ). Pero desde luego, de este precepto no puede deducirse que no exista obligación de emplazar a quien resulte interesado por ser presunto responsable, desde el momento en que así ocurra, para no causarle indefensión, y por aplicación supletoria de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Cuarto.- La sentencia de la que discrepo parcialmente acoge la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que el procedimiento de fiscalización tiene naturaleza civil, para justificar una diferenciación del procedimiento administrativo y tributario, que exigen que la interrupción de la prescripción se realice con conocimiento del sujeto pasivo. Sin embargo, ni existen procedimientos civiles, ni a mi juicio cabe duda de la naturaleza administrativa del procedimiento de fiscalización. Así se desprende claramente de la previsión del articulo 32 de la LFTC que dispone que " La tramitación de los procedimientos de fiscalización se ajustará a las prescripciones de este título y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo" , y como ya se ha dicho de la previsión de trámites propiamente administrativos, como el de audiencia o recurso de alzada. Por otra parte es evidente que las autoridades administrativas de dicho Tribunal se desenvuelven en el ejercicio de su actuación fiscalizadora con el uso de potestades administrativas, que se derivan del deber de colaboración de todos, e incluso de la posibilidad de imposición de multas para el caso de incumplimiento de dicho deber.

Quinto.- En cualquier caso no estamos ante la cuestión de la naturaleza del procedimiento de fiscalización, sino ante las causas de interrupción de una responsabilidad por alcance, que es la que aquí se discute. Admitir la tesis de la sentencia, supone la posibilidad de que el plazo de prescripción de las responsabilidades, que comienza a correr desde el día en que se producen los hechos, pudiera prolongarse, " sine die " (porque el procedimiento de fiscalización no tiene plazo de caducidad, al menos expresamente previsto), por el solo hecho de que sin conocimiento del interesado se hubiera abierto un procedimiento de dicha naturaleza, pudiendo exigirse la responsabilidad a los quince años, veinte, etc. Esta interpretación a mi juicio no es conforme con los principios de legalidad y seguridad jurídica, ni tampoco con la normativa general administrativa y tributaria. Conviene recordar que el artículo 15.2 de la Ley General Tributaria dispone que "la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio".

En conclusión, considero que la interpretación que hasta el año 2007 venía aplicando el Tribunal de Cuentas era más conforme con los principios constitucionales antes citados y no debía haberse abandonado, por lo que entiendo que en ese punto la sentencia debería haber sido estimatoria del recurso formulado por DON Felicisimo .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR