STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 542/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana contra Sentencia de 5 de junio de 2.009 dictada en el recurso núm. 1036/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau en nombre y representación de Dª Herminia y D. Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 5 de junio de 2.009, Sentencia en el recurso número 1036/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

Por Auto de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2009 se procedió a la corrección de errores materiales solicitados por la parte recurrente, acordando: «Queda corregida en el texto de la Sentencia la cantidad del 5% de afección, según se ha expresado en el fundamento primero, así como la total de justiprecio que se fija en el mismo y en el Fallo, pasando a ser de 195.090'63 €.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Generalidad Valenciana se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia, case y anule la sentencia núm. nº 789/09, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo 2/1036/06 ".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación de Dª Herminia y D. Francisco del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó únicamente la representación de Dª Herminia y D. Francisco , oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta adherirse al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalidad Valenciana.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2009 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de una finca perteneciente a doña Herminia y D. Francisco para la realización del proyecto denominado "Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de Fuente de San Luis)". Por acuerdo de 25 de mayo de 2006, valorando la finca con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, se fijó el justiprecio en 42 euros por metro cuadrado. Disconforme con ello, los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional, solicitando que la finca fuese valorada como si de suelo urbanizable se tratara en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las expropiaciones para la realización de proyectos que contribuyen a crear ciudad. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo y acoge la valoración del suelo del perito judicial como urbanizable a razón de 253'61 €/m2.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste aporta la recurrente varias sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia del año 2007, recaídas en los recursos contencioso-administrativos 1283/07 , 1288/07 , 1289/07 , 1667/07 y 1670/07 , 1388/07 , 556/09 y 557/09 . Todas ellas versan sobre el justiprecio de terrenos expropiados para la realización del mismo proyecto "Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de Fuente de San Luis)"; en todas ellas se debatía si era de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los proyectos que crean ciudad y, por tanto, si los terrenos expropiados debían ser valorados como si fuesen suelo urbanizable; y todas ellas llegaron a una conclusión negativa.

TERCERO

Como recordamos en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 , este recurso de casación para la unificación de doctrina es similar a muchos otros ya resueltos por esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 13 de abril de 2010, recaída en el recurso de casación nº 33/09 , por lo que cabe ahora reiterar lo dicho entonces, que en sustancia -como conoce bien la recurrente- es lo siguiente: una misma Sala de instancia ha llegado a pronunciamientos distintos sobre el criterio de valoración de fincas expropiadas para la realización de un mismo proyecto; pero lo ha hecho con base en apreciaciones distintas de las características de las fincas afectadas, lo que significa que la discrepancia se refiere a una cuestión de hecho y, por tanto, que no hay doctrina alguna que haya de ser unificada.

CUARTO

Según dijimos en aquella sentencia, una vez sentado lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer algunas observaciones sobre la arriba mencionada discrepancia existente en el seno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana a propósito de las expropiaciones realizadas para la ejecución del proyecto "Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de Fuente de San Luis)".

Tal como se desprende de la simple lectura de las sentencias impugnadas -en éste y en otros recursos de casación para la unificación de doctrina- y de las sentencias de contraste, dos Secciones distintas de la misma Sala de instancia (la Sección 2ª bis y la Sección 3ª) mantienen visiones encontradas sobre una misma cuestión de hecho. Pues bien, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es innegable que secciones distintas de un mismo tribunal deben reputarse órganos judiciales diferentes a efectos del principio de igualdad en la aplicación de la ley y, por consiguiente, resulta constitucionalmente legítimo que esas secciones distintas de un mismo tribunal mantengan criterios no coincidentes sobre un mismo punto de hecho o de derecho. Así, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 111/2001 , 74/2002 y 47/2003 . Y es igualmente claro, como se observó más arriba, que el conocimiento de las cuestiones de hecho, salvo casos extremos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia; lo que implica que no pueden ser objeto de recurso de casación (común o para la unificación de doctrina).

Téngase en cuenta, además, que la distribución de asuntos entre las diversas Secciones de una misma Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponde, a tenor del art. 17 LJCA , a la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Ello significa que es una decisión que pertenece a la esfera de lo gubernativo, por lo que escapa al control jurisdiccional que esta Sala lleva a cabo en sede casacional.

QUINTO

Con arreglo al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de Dª Herminia y D. Francisco , únicos que se oponen al presente recurso, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2009 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1036/06 , con imposición de las costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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