STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la HERENCIA YACENTE DE Dª Manuela , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 366/07 . Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la herencia yacente de Dª Manuela contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de noviembre de 2.006, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras <<32-V-1508. Ronda de Museros y Albalat dels Sorells en la carretera CV-300>>. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Herencia Yacente de doña Manuela , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la Abogada de la Generalitat Valenciana dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 366/2007 , desestimatoria del interpuesto por la parte también aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 29 de noviembre de 2006, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "32-V-1508. Ronda de Museros y Albalat dells Sorells en la carretera CV-300".

Frente a la pretensión de la recurrente de que la finca expropiada a efectos valorativos se considere como suelo urbanizable, la sentencia recurrida, entendiendo el Tribunal de instancia que el proyecto que determina la expropiación es una infraestructura municipal que "no crea ciudad", da por buena la valoración del Jurado que atiende a la clasificación de la finca como suelo no urbanizable, negando valor probatorio al informe pericial adjuntado con el escrito de demanda, por falta de ratificación e inidoneidad del método de comparación utilizado, así como el aportado en su día al expediente, por las generalidades en que incurre y por sentar como punto de partida la conveniencia de que la parcela expropiada sea valorada como suelo urbanizable.

SEGUNDO

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste dos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia referidas a acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que contemplan fincas afectadas por el mismo proyecto de ejecución de obras que el observado en la sentencia recurrida, en las que se entiende, con estimación de los recursos, que a la vista de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los bienes afectados deben valorarse como suelo urbanizable en atención a que el proyecto responde a la idea de crear ciudad, al tratarse de una vía de circunvalación que trata de evitar el elevado tráfico que padecen los núcleos urbanos de Foios y Albalat dels Sorells.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, el recurso debe desestimarse, en cuanto es claro que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y de las de contraste responden a una diferente valoración de la prueba y no suponen una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia citada.

La cuestión aquí planteada ya fue examinada por esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de casación número 371/2009 , interpuesto al igual que el que nos ocupa, por la representación de la herencia yacente de doña Manuela , contra sentencia de 5 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia , referida al justiprecio de otra parcela expropiada por el mismo proyecto. Decíamos en ella y reiteramos ahora reforzando lo ya expuesto, lo siguiente:

"Los distintos pronunciamientos de ambas sentencias, tanto en cuanto a la aplicación de la doctrina de los sistemas generales como a la cuantificación del justiprecio, responde a la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes apreciadas por el tribunal en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y es que lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la condición del suelo expropiado y su valoración, que no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

A tal efecto no está demás señalar que esta Sala, en relación precisamente a la apreciación de las condiciones del terreno expropiado para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, tiene declarado en sentencias como la de 17 de noviembre de 2008 , «que el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución», ello en un recurso común de casación y no en este de unificación de doctrina cuyo objeto específico es muy distinto, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho.

En todo caso y aun en un contexto de contradicción entre las posturas sostenidas en ambas sentencias acerca de la aplicación del criterio jurisprudencial sobre la valoración de los terrenos expropiados para sistemas generales, habría de concluirse que la doctrina correcta sería la de la sentencia recurrida y no la de la invocada de contraste, pues, como se resume en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 , partiendo de que tal doctrina «presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios», cuando se trata de vías de comunicación, la jurisprudencia «ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ))».

Y es lo cierto que la sentencia de contraste no solo no justifica la concurrencia de estas circunstancias sino que, incluso, hace referencia a aspectos como que la autovía de ronda va a construirse en paralelo a la carretera N-340 y sin atravesar los cascos urbanos, que pone de manifiesto su falta de integración en el sistema viario de los municipios, sin que pueda sustituirse tales circunstancias por la proximidad de los terrenos expropiados con los núcleos urbanos, que podrá valorarse a otros efectos como las expectativas que presenten de cara al futuro, pero no alteran la naturaleza y alcance del sistema general en cuestión" .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Letrada de la Generalitat Valenciana la cantidad de 2.000 euros, sin que proceda fijar cantidad alguna en tal concepto con respecto al Abogado del Estado, al no haber formulado oposición al recurso.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la HERENCIA YACENTE DE Dª Manuela , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 366/07 , con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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