SAP Córdoba 556/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
Número de resolución556/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm. 921/2018

ROLLO NÚM. 1065/2019

SENTENCIA NÚM. 556/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a dos de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.921/2018, seguido en el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA a instancias de D. Santos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Vera Olivares y asistido del Letrado D.Vicente Herruzo Tirado, contra Dª. Enma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eulalia Natalia García Moreno y asistida de la Letrada Dª. Teodora Vacas González, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 3 de mayo de 2019, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Rafael Ángel Vera Olivares, actuando en nombre y representación de don Santos, contra doña Enma, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - ABSOLVER a la demandada de la pretensión de nulidad por simulación relativa de los acuerdos de fechas 17 de febrero de 2.011 y 12 de junio de 2.012.

  2. - DECLARAR que debe tenerse por cumplida la condición impuesta en el acuerdo de fecha 12 de junio de

    2.012 al derecho de crédito del demandante (venta de la f‌inca) y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abonar al demandante la suma de SESENTA Y NUEVE MIL EUROS (69.000

    EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago.

  3. - Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.García Moreno, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia declarando que no se ha cumplido la condición impuesta en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2012 al derecho de crédito del demandante. De forma subsidiaria, para el caso de que se considere cumplida la condición, declare el derecho del actor a percibir el 27,92% del precio de venta del inmueble que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de este recurso a la contraparte si se opusiere al mismo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Vera Olivares, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 20 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la pretensión principal de nulidad contractual ejercitada por D. Santos (pronunciamiento f‌irme, artículo 465.5 LEC) y en referencia al acuerdo privado de fecha 12.6.2012, concluye (1) que dicho acuerdo está sujeto a condición (la venta de la f‌inca litigiosa), (2) que dicha condición debe calif‌icarse como mixta, (3) que los arrendamientos concertados durante todos estos años han impedido el cumplimiento de la condición pactada para pago, por lo que ha de tenerse por cumplida la condición, y (4) que procede la condena al pago de la suma de 69.000 €.

Contra la referida sentencia se alza la demandada DÑA. Enma esgrimiendo: (1) Error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 1.125, 1258 y 1119 del CC, (2) Vulneración de lo establecido en los artículos

1.091, 1254, 1255, 1256, 1258 y 7.1 y del principio general "pacta sunt servanda", y (3) Falta de motivación de la sentencia, vulneración del artículo 218.2 de la LEC y del Derecho Fundamental de Tutela Judicial efectiva del artículo 24 CE.

SEGUNDO

Por razonas sistemáticas es necesario analizar en primer lugar la infracción procesal denunciada en último lugar en el recurso.

La demandada ha aducido la infracción del art.24 CE, así como del art. 218 de la LEC, por falta de motivación de la Sentencia de instancia. Esgrime que la sentencia adolece de total falta de motivación y explicación cuando la condena a abonar la suma de 69.000 € porque la forma de pago pactada entre las partes en el acuerdo privado de fecha 12.6.2012 fue que le entregase el 27'92 % del precio obtenido por la venta de la vivienda.

Expresa la STS de 6 de mayo de 2009, que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi"; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica "strictu sensu", no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuf‌iciente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal def‌iciencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, "simple expresión de la voluntad" ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero; 164/2002, 17 de septiembre; 74/2003, 23 de abril). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y

valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que signif‌ica que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.

En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.

En el caso de autos la sentencia de primera instancia pudiera podido motivar de una forma más exhaustiva la causa por la que se decanta por el pago de la cantidad de dinero puesto que en la demanda se interesó que se tuviera " por cumplida la condición impuesta en dicho acuerdo y en su virtud, se condene a D.ª Enma a abonar la cantidad equivalente al veintisiete con noventa y dos por ciento (27'92%) del valor del inmueble, o, en cualquier caso, a abonar sesenta y nueve mil euros (69.000'00 €), reintegrando así a D. Santos su dinero, satisfaciendo su crédito ". Pese a ello la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a estimar parcialmente la demanda y que ha permitido a la apelante sustentar el recurso de apelación. Si se aprecian o no motivos para decantarse por esa petición o si la misma está contemplada en el acuerdo son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia. Es más, de haber estimado la...

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