STS, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 510/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 dictada en el recurso 1119/04, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILAMARXANT y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Modesto , por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Modesto , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que 1º) Estimando los motivos del recurso propuestos, case y anule el fallo de la Sentencia recurrida, dejando la misma sin valor alguno. 2º) Dicte nueva Sentencia, sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva se resuelva de conformidad con la súplica de nuestra demanda en relación con las pretensiones desestimadas por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, se, anule la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por ser contraria a derecho y, con reconocimiento de los actores a su cobro, se valoren, en ejecución de Sentencia, las fincas expropiadas como si de suelo urbanizable se tratase. 3º) Se impongan las costas procesales a nuestra contraparte".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideren oportunos, se opusieron al recurso interpuesto y en el caso del Abogado del Estado suplicando a la Sala: "... se desestime el citado recurso y se confirme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de febrero de 2008 (sic)".

Asimismo la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Vilamarxant, en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... previa la tramitación legal pertinente, dicte resolución por la que se declare improcedente el recurso, bien por estimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por esta parte, o entrando en el fondo desestime el mismo. Todo ello con expresa imposición en costas al recurrente."

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de septiembre de 2009, de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se deniega la admisión del escrito de oposición del Ilmo. Ayuntamiento de Vilamarxant, por presentarse fuera de plazo.

Con fecha 1 de octubre de 2009, la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Vilamarxant presentó escrito de revisión contra dicha Diligencia de Ordenación suplicando a la Sala: "... revise y deje sin efecto la diligencia de ordenación indicada y admita a trámite el escrito de oposición al recurso de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina ..."

QUINTO

Por Auto de la antedicha Sala y Sección de fecha 2 de noviembre de 2009, se acuerda: "... Se desestima el recurso de revisión a que se refiere el anterior antecedente... "

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de diciembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 .

Los antecedentes del asunto, tal como quedan reflejados en la sentencia impugnada, son los siguientes:

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 17-6-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia mediante el que se fija el justiprecio en el expediente núm. NUM000 correspondiente a la parcela núm. NUM001 del término de Vilamarxant, siendo expropiante el Ayuntamiento de esta localidad, y estando la finca expropiada afecta al proyecto "Ejecución del Plan Especial de Reserva de Suelo y Ordenación de Usos de L'Horta Major".

El Jurado de Expropiación valora el suelo expropiado como "no urbanizable" a razón de 20 euros/m2, sobre 1.063,60 m2; el vuelo, sobre la misma superficie, con 2 euros/m2; añade el Jurado el 5 % de premio de afección a las cantidades resultantes; y luego añade asimismo una indemnización por rápida ocupación; de todo lo cual resulta el justiprecio cuestionado, que asciende 24.569,16 euros.

Don Modesto el propietario de la finca expropiada y parte recurrente del proceso. Alega que la expropiación no tuvo por objeto una simple finca rústica, pues ésta se anexiona inmediatamente a unos terrenos donde se construyó un Instituto de Enseñanza Secundaria. De ahí que sostenga que el valor del suelo expropiado tiene que obtenerse como si de suelo urbano sin urbanización consolidada se tratase.

La pretensión de que el terreno expropiado se valore como si se tratase de suelo urbanizable es desestimada por la sentencia impugnada, con base en el siguiente razonamiento:

Pues bien, no consta en las actuaciones que a la fecha referida de 11-4-2002 el suelo litigioso estuviera destinado a un fin dotacional municipal, en concreto, no consta que el planeamiento entonces vigente lo destinara como terreno anexo de un Instituto de Enseñanza Secundaria, y ésta es la diferencia sustancial que cabe predicar con relación a los casos enjuiciados por esta Sala y Sección en SSTSJCV de 10-10-2006 (rec. 1835/2002 ) y de 23-10-2007 (rec.1834/02 ), en las que las fincas expropiadas lo fueron para la ejecución de un proyecto distinto, consistente en la "Construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria, 16 unidades de Secundaria Obligatoria, 4 de Bachiller, comedor y vivienda". Insistimos en que el suelo expropiado había que valorarse "según su clase y situación" con arreglo a la fecha en que comenzó el expediente de justiprecio (art.25 Ley 6/1998 ) y no consta que a la fecha en que comienza la pieza de justiprecio el planeamiento previera para el suelo no urbanizable de que tratamos un fin dotacional que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada, le hiciera merecedor de ser valorado como si de urbanizable se tratase. El rechazo el motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste para apoyar este recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan las sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2006 , 23 de octubre de 2007 y 12 de septiembre de 2008 .

Las dos primeras son mencionadas en el pasaje arriba reproducido de la sentencia impugnada, la cual dice que, a diferencia de lo que ocurría en los casos resueltos por aquéllas, no cabe ahora valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable, porque el proyecto legitimador de la expropiación es diferente: en aquéllas era la "Construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria, 16 unidades de Secundaria Obligatoria, 4 de Bachiller, comedor y vivienda", y en ésta es "Ejecución del Plan Especial de Reserva de Suelo y Ordenación de Usos de L'Horta Major".

La tercera sentencia de contraste se refiere a la expropiación de un terreno con base en el proyecto "Ejecución del Plan Especial de Reserva de Suelo y Ordenación de Usos de L'Horta Major". La Sala de instancia declara que debe ser valorado como si se tratase de suelo urbanizable, porque el terreno expropiado es el resto de una finca que había sido ya objeto de la expropiación examinada en la sentencia de 10 de octubre de 2006 .

TERCERO

Conviene iniciar el examen de este recurso de casación para la unificación de doctrina señalando que, si bien la sentencia impugnada no lo afirma de manera explícita, de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que el terreno expropiado en el presente caso fue destinado a la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria en el municipio de Vilamarchante. En este aspecto, existe identidad fáctica con las tres sentencias de contraste, ya que también en aquellos casos fueron destinados los terrenos expropiados a la construcción de ese mismo Instituto de Enseñanza Secundaria.

Es cierto que el proyecto que llevaba aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, tal como observa la sentencia impugnada, no fue el mismo en todos los casos. Ahora bien, la diversidad de proyectos legitimadores de la expropiación no es suficiente para concluir, como hace la sentencia impugnada, que no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Para que sea aplicable la doctrina jurisprudencial que impone valorar como si de suelo urbanizable tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, lo decisivo no es el concreto proyecto de obras o servicios que sirve de fundamento a la declaración de utilidad pública, sino el sistema general mismo a cuya ejecución queda destinado el terreno expropiado. Si dicho sistema general efectivamente contribuye a crear ciudad, en el sentido establecido por la jurisprudencia, los terrenos expropiados para su realización deberán ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara independientemente de cuál sea el proyecto que legitima la expropiación. Lo decisivo, en otras palabras, es la finalidad sustancial que justifica la expropiación, incluso si para su consecución son aprobados varios proyectos a lo largo del tiempo. Nada impide que expropiaciones necesarias para llevar a cabo un mismo sistema general se basen en proyectos formalmente diferentes. Más aún, la propia Sala de instancia así lo reconoció implícitamente, cuando en su sentencia de 12 de septiembre de 2008 siguió el mismo criterio mantenido por la sentencia de 10 de octubre de 2006 a pesar de que los proyectos legitimadores de la expropiación eran diferentes: estimó que el dato crucial debía ser que partes de una misma finca expropiadas para la construcción del mismo Instituto de Enseñanza Secundaria debían recibir la misma valoración, aunque formalmente los proyectos en que se fundaban ambas expropiaciones fuesen distintos.

Los hechos relevantes en la sentencia impugnada son, así, idénticos a los de las sentencias de contraste. Y en cuanto a la identidad de fundamentos y pretensiones, también existe, ya que en todos los casos se invocó la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales a efectos de cálculo del justiprecio.

Una vez verificado que concurre la triple identidad exigida por el art. 96 LJCA , es preciso examinar qué doctrina -es decir, qué interpretación normativa- es la correcta. Pues bien, no hay ningún motivo para dudar que, tal como se expone en las sentencias de contraste, la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria es consecuencia del crecimiento del tejido urbano, que trae consigo la necesidad de dotar a la población municipal de un nuevo establecimiento educativo. Además, hay que tener en cuenta que, salvo que haya circunstancias específicas que se opongan a ello, la jurisprudencia considera los centros de enseñanza como sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de enero de 2001 , 22 de febrero de 2006 y 25 de mayo de 2009 .Por todo ello, habida cuenta de que en mérito a idénticos hechos, fundamentos y pretensiones, la sentencia impugnada se desvía de la doctrina aplicada por las sentencias de contraste, que es la correcta, procede estimar este recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada.

CUARTO

Una vez casada la sentencia impugnada, procede, de conformidad con el art. 98 LJCA , resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho. Pues bien, es claro que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de junio de 2004 no es conforme a derecho: como se ha visto, habría debido valorar el terreno expropiado como si fuera suelo urbanizable, cosa que no hizo. De aquí que, estimando en este aspecto el recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Jurado deba ser anulado.

Llegados a este punto y a fin de fijar el justiprecio correcto, el único material probatorio que hay en las actuaciones es el informe pericial del Arquitecto don Hilario , que fue emitido en otro proceso iniciado por el mismo recurrente, habiendo accedido la Sala de instancia a extender sus efectos al presente proceso. Pero sucede que dicho informe pericial resulta inutilizable, no sólo porque no se refiere directamente al terreno expropiado, sino también porque que toma en consideración las modificaciones introducidas en la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 por la Ley 53/2002 y la Ley 10/2003. Esto último tropieza, tal como observó el Ayuntamiento de Vilamarchante en su escrito de conclusiones, con el hecho de que el expediente de justiprecio se inició el 11 de abril de 2002 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de las mencionadas modificaciones legales. Que la fecha de inicio del expediente de justiprecio fue el 11 de abril de 2002 está expresamente dicho en la sentencia impugnada y, tratándose de una cuestión de hecho ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, a ello hay que estar ahora. Además, hay otro motivo por el que el mencionado informe pericial resulta inutilizable, a saber: en él se afirma que las ponencias catastrales han perdido vigencia, sin dar ninguna razón de tal aseveración.

Ello obliga a diferir la determinación del justiprecio a ejecución de sentencia, lo que deberá hacerse mediante informe pericial de Arquitecto y con sujeción, en todo caso, a las siguientes bases:

  1. La valoración del terreno expropiado se calculará sobre una superficie de 1.063,60 metros cuadrados, que no ha sido discutida por las partes, y se referirá al día 11 de abril de 2002.

  2. Se aplicará el criterio de valoración que, para el suelo urbanizable programado, establecía la versión originaria del art. 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 .

  3. El valor de repercusión del suelo será el previsto en las correspondientes ponencias catastrales o, en su defecto, el que resulte de la aplicación del método residual. Deberá tenerse presente que las ponencias catastrales sólo pierden vigencia por el transcurso del plazo para el que fueron aprobadas o por la sobrevenida modificación del planeamiento urbanístico tomado en consideración para su elaboración, nunca por su pretendida inadecuación a los precios predominantes en cada momento.

  4. El aprovechamiento se determinará según lo dispuesto por el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 .

  5. La cifra así obtenida se incrementará en un 5 % en concepto de premio de afección, sin que el total pueda nunca exceder de lo pedido por el recurrente en su hoja de aprecio.

  6. Serán de aplicación los intereses previstos en el art. 56 LEF .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Modesto , anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de junio de 2004 y declaramos el derecho del recurrente a recibir un justiprecio que deberá fijarse en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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