STS 430/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:1091
Número de Recurso2459/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 430/2018

Fecha de sentencia: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2459/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2459/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 430/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2459/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Linares, representado por el procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendido por el letrado municipal D. Luis Gómez Merlo De La Fuente, contra la sentencia de 21 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso n.º 1918/2006 , en el que se impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 25 de enero de 2006, por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 , del expediente expropiatorio NUM001 , Zona de Reserva para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, comprendida entre el POLÍGONO000 , CALLE000 y " DIRECCION000 ". Han sido partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por el letrado de sus servicios jurídicos D. Antonio Carrero Palomo; D. Andrés representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el letrado D. Salvador Martín Valdivia; y D. Gustavo , D. Justino , D.ª Africa , D.ª Carolina , D.ª Eugenia , D.ª Lorena , D.ª Piedad y D.ª Victoria , representados por el procurador D. Alejandro González Salinas y defendidos por el letrado D. Jesús Riego López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 21 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso n.º 1918/2006 , contiene el siguiente fallo:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION LOCAL DEL MUNICIPIO DE LINARES contra el Acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN de 25 de enero de 2006 impugnado, por ser dicho acto conforme a derecho; y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso

.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia por resolución de 5 de julio de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por todas ellas la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la instancia la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 25 de enero de 2006, por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 , del expediente expropiatorio de tasación conjunta NUM001 , Zona de Reserva para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, comprendida entre el POLÍGONO000 , CALLE000 y " DIRECCION000 ".

Señala la Sala de instancia que «la parcela tiene una extensión de 63.915 metros cuadrados, está clasificada como suelo no urbanizable y calificada como Reserva para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo. En el planeamiento vigente, el PGOU (adaptación - revisión), aprobado definitivamente el 02 de febrero de 1995, los terrenos se encuentran ubicados en suelo no urbanizable, siendo las condiciones del sector la de una superficie bruta total de 77.512 metros cuadrados y su uso característico la Reserva de terrenos para ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo. Tras la obtención de los terrenos, se procedió a la ejecución de la obra contemplada en el "Proyecto de recuperación y rehabilitación del área degradada por la actividad minera y urbana" por parte de la Consejería de Medio Ambiente; previéndose en el proyecto, como actuaciones más relevantes, y que se han practicado, a los efectos que nos importa, la construcción de un estanque artificial, la electrificación para el alumbrado de viales, la construcción de un cerramiento perimetral con cerrajería metálica, la pavimentación de viales interiores y acerado de baldosas, la jardinería y el mobiliario urbano».

Suscitándose en el pleito, como controversia sustancial, si el suelo ha de valorarse como no urbanizable, por el método de comparación o, en su caso, capitalización de rentas, como sostiene el Ayuntamiento de Linares o, por el contrario, ha de valorarse como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, como mantiene la Junta de Andalucía, la Sala de instancia, señalando que la cuestión ha sido resuelta en las sentencias dictadas en los recursos 631 , 972 , 1916 y 1919 de 2006, habiendo sido confirmada la dictada en este último (s. 17-2-2014 ) por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 , rec. 2684/2014 , reproduce lo ya dicho por la Sala en los siguientes términos: «"SEXTO.- Para resolver sobre la clasificación del suelo, núcleo de la litis, conviene precisar que, como se desprende del expediente administrativo, los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Linares (Jaén) estaban destinados a la creación de un Parque Periurbano, más concretamente consta en el Proyecto de Expropiación, en Procedimiento de Tasación Conjunta, en cuyo apartado 1.1, dedicado a Antecedentes, el cuarto y último párrafo señala: El objeto del presente proyecto de expropiación por parte del Ayuntamiento es atender un interés social de carácter ambiental, consistente en la regeneración de esta zona degradada por antiguos vertidos de escorias mineras y escombros y por la confluencia de los emisarios de aguas residuales de la ciudad, convirtiéndola en un parque periurbano que la dotará de un alto valor paisajístico y natural; parque, como ya hemos apuntado, -cerrado perimetralmente y dotado de un estanque artificial, de viales interiores pavimentados e iluminados, con acerado de baldosas, jardinería y mobiliario urbano- , que por esta actuación realizada, sin mayores esfuerzos dialécticos, nos conduce a la desestimación del motivo de impugnación.

En efecto, no se cuestiona que, al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, el terreno afectado tuviese la clasificación de suelo no urbanizable; mas, como correctamente apreció la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, su valoración había de hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, una vez analizada toda la documentación, con base en los datos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta las perspectivas urbanísticas, con objeto de llegar al valor del justo precio, optando por aceptar el criterio de valoración para suelo urbanizable, siendo válido el contenido de la jurisprudencia citada y a la que el Ayuntamiento se opone, lo que nos conduce al artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al destinarse la actuación a la constitución de un sistema general local de espacios libres, concretada en la creación de un Parque Periurbano, que, desde luego, contribuye a crear ciudad en el sentido definido por la doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre los requisitos que deben reunir los suelos destinados a Sistemas Generales para ser reputados como suelo urbanizable, recordaremos la doctrina jurisprudencial, controvertida para las partes, de la que es ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010 (recurso núm. 510/2009 ), que se expresa en estos términos: Para que sea aplicable la doctrina jurisprudencial que impone valorar como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, lo decisivo no es el concreto proyecto de obras o servicios que sirve de fundamento a la declaración de utilidad pública, sino el sistema general mismo a cuya ejecución queda destinado el terreno expropiado. Si dicho sistema general efectivamente contribuye a crear ciudad, en el sentido establecido por la jurisprudencia, los terrenos expropiados para su realización deberán ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de cuál sea el proyecto que legitima la expropiación. Lo decisivo, en otras palabras, es la finalidad sustancial que justifica la expropiación, incluso si para su consecución son aprobados varios proyectos a lo largo del tiempo. Nada impide que expropiaciones necesarias para llevar a cabo un mismo sistema general se basen en proyectos formalmente diferentes.

Hemos de concluir que, tanto la tesis defendida por la Corporación Local recurrente, como el informe del perito judicial, Arquitecto D. Juan Carlos son desacertados en cuanto que para la valoración del suelo expropiado, parten de la errónea clasificación de no urbanizable, con desdén de la doctrina jurisprudencial; aunque el perito, en el último apartado de obras realizadas, dice: Como se ha descrito antes, la finca se encuentra en los límites del suelo urbano, disponiendo de vial, y de algunos servicios urbanísticos, ya que se puede comprobar la existencia de una torre eléctrica, así como algunas otras en sus inmediaciones. Dichos terrenos tienen una fuerte influencia urbana, constituyendo una de las zonas de expansión de la ciudad.

Por el contrario, la Comisión Provincial de Valoraciones se atuvo a lo prevenido en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , que preceptúa que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual; debiendo, finalmente, recordarse que, como declarara la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 9980/1991 ), la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica (fundamento jurídico cuarto)".

Ya en el fundamento de derecho séptimo justifica la Sala su rechazo al motivo de impugnación fundamentado en error de valoración por parte del Jurado.

Dice así el indicado fundamento séptimo:

"SEPTIMO.- Queda, como segundo y último motivo de impugnación, el error en la valoración del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, al no seguirse el método residual para la valoración de los terrenos; haber concedido al terreno un coeficiente de edificabilidad, pues el suelo no urbanizable no goza de aprovechamiento alguno; y no haber tenido en cuenta el destino de los terrenos; todo lo cual genera indefensión a la Administración expropiante.

Con independencia de la debilidad de los argumentos descritos (no se indica por qué no es adecuado el método residual; que sí se asigna un coeficiente de edificabilidad es porque se considera suelo urbanizable; y el Acuerdo impugnado no consta de un FJ sexto), hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2002 (recurso de casación 4613/1997 ), señala en su fundamento jurídico tercero: No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación. En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83. Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 "».

Como consecuencia y señalando que en este caso son idénticas las cuestiones planteadas, la Sala de instancia desestima el recurso.

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal del Ayuntamiento de Linares interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado, como los otros dos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , invoca los arts. 26 y 9 de la Ley 6/98 , entendiendo que el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable y debe valorarse como tal conforme al art. 26.2 de dicha ley , manteniendo que se trata de un procedimiento de tasación conjunta de adquisición de suelo para el patrimonio municipal del suelo, según el propio proyecto: «para atender a un interés social de carácter ambiental, consistente en la regeneración de esta zona degradada por antiguos vertidos de escoria minera, de escombros y por la confluencia de los emisarios de aguas residuales de la ciudad, convirtiéndola en un parque periurbano que la dotara de un alto valor paisajístico natural». Señala, en contra de la sentencia, que la expropiación no responde al cumplimiento de un sistema general del PGOU como tal sino a una reserva del PMS, cuya finalidad era la regeneración de una zona degradada para llevar a cabo la ejecución de una subvención de la Junta de Andalucía que expide EGMASA y poner en valor ambiental la zona en cuestión. Alega que frente al criterio de la Sala que, en aplicación de la doctrina de sistemas generales, entiende que el suelo debe valorarse como urbanizable y la actuación hace ciudad desde el momento en que se integra en el entramado urbano, existen sentencias en las que en supuestos similares mantienen la valoración como suelo no urbanizable, como son los casos de la sentencia de 13 de abril de 2015 , (Ayuntamiento de Segovia), sentencia del TSJ de Castilla León de 22 de febrero de 2008, sentencias de 16 de mayo de 2012 y 8 de abril de 2015 , de actuaciones que aun cuando sirven a la ciudad no crean ciudad. Entiende que este el caso se obvia por la sentencia que el proyecto en sí tiende a actuar sobre una zona, en la que existe un arroyo o cauce público, para la conservación y potenciación de sus valores, que es inviable por tanto mantener ese concepto de parque que hace ciudad, puesto que la actuación solo puede llevarse a cabo en ese lugar, en cuanto se actúa sobre zonas aledañas a un cauce público, arroyo de Baños, cuyos usos en el tiempo había llevado a cabo una degeneración ambiental en la zona, lo que justificó la necesidad de la reserva de PMS no para hacer un parque y crear ciudad, sino para actuar en esa zona que exigía por su naturaleza y por estar próxima a un cauce público la recuperación inmediata por aspectos claramente medioambientales.

Planteado en estos términos el motivo viene a cuestionar la apreciación por la Sala de instancia de la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación de la doctrina de los sistemas generales y ello, con el argumento de que el proyecto tiende a actuar sobre una zona degradada, lo que justificó la necesidad de la reserva de PMS no para hacer un parque y crear ciudad, sino para actuar en esa zona que exigía por su naturaleza y por estar próxima a un cauce público la recuperación inmediata por aspectos claramente medioambientales.

A tal efecto, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que, como dicen las sentencias de 17 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 , «el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de instancia y su apreciación sólo puede combatirse aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución ».

Pues bien, en este caso, el Ayuntamiento recurrente, lejos de articular fundadamente un motivo de casación alegando la valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia acerca de las circunstancias de aplicación de la doctrina de los sistemas generales, se limita a mantener que el objeto de la actuación determinante del procedimiento expropiatorio no era hacer un parque y crear ciudad sino actuar sobre una zona degradada para su recuperación medioambiental, pero ello sin negar el hecho incuestionable que el resultado de la actuación ha sido, como refiere la sentencia, «la construcción de un estanque artificial, la electrificación para el alumbrado de viales, la construcción de un cerramiento perimetral con cerrajería metálica, la pavimentación de viales interiores y acerado de baldosas, la jardinería y el mobiliario urbano», es decir, un parque urbano para el disfrute de los ciudadanos, debidamente vallado y acondicionado e integrado en la trama urbana. Debe significarse que esta apreciación de la Sala de instancia se ha compartido por la Comisión de Valoración, en cuya resolución se indica que, analizadas todas las premisas y documentación en base a los datos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta las perspectivas urbanísticas tal y como se constata en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 y 2 de octubre de 1999 y con el objeto de llegar al valor del justo precio, se opta por aceptar el criterio de valoración para suelo urbanizable, considerando por tanto como válido el contenido de la jurisprudencia señalada; en el mismo sentido se manifiesta la Junta de Andalucía y se refleja en informes periciales que constan en las actuaciones, como el emitido por el arquitecto D. Dimas , según el cual: «se trata de una parcela en la cual ejecutado, terminado y puesto en servicio un Espacio Libre de uso público denominado "PARQUE CANTARRANAS". Donde el Excmo. Ayuntamiento ha logrado dos objetivos: primero, la rehabilitación y puesta en valor de unos terrenos degradados y colindantes con el municipio que estaban siendo usados como escombrera y vertedero de aguas sucias. Segundo, la creación de un Parque público con la dotación inherente a este tipo de usos: paseos peatonales, área de juego de niños, un estanque, mobiliario urbano, árboles ornamentales, infraestructura eléctrica, alumbrado público, abastecimiento de agua y saneamiento. Todo ello, integrado y continuando la trama urbana de la ciudad».

En estas circunstancias, la parte viene a considerar que lo determinante para apreciar si la actuación administrativa crea ciudad es el objeto del proyecto expropiatorio y no el sistema general que resulta de la ejecución del proyecto, lo que es contrario a la jurisprudencia que se refiere y aplica por la Sala de instancia y a la razón de ser de la doctrina de los sistemas generales que, como hemos declarado en numerosas sentencias, como las ya citadas, se explica porque, «cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento».

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Y esa vocación de crear ciudad se manifiesta cuando tales elementos dotacionales vienen a integrar la estructura municipal y su distribución territorial, en beneficio y disfrute de sus vecinos, cuyo establecimiento por el sistema de expropiación de los terrenos destinados al efecto en el planeamiento ha de hacerse compatible con el referido principio de equidistribución de beneficios y cargas. Por ello y como ya hemos dicho en alguna otra ocasión semejante (S. 8-7-2008, rec. 160/2015), no pueden prosperar frente a tal criterio las alegaciones de la parte recurrente relativas a la expropiación para ampliación del PMS a efectos de recuperación de esa zona degradada y sin destino residencial, pues ello no ha impedido su integración en trama urbana como sistema dotacional al servicio del municipio y sus ciudadanos.

Todo ello responde a una valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, que como se desprende de lo hasta aquí indicado resulta razonable y en ningún momento se ha desvirtuado por el Ayuntamiento mediante alguna de las vías que la jurisprudencia admite para cuestionar y revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Por la misma razón no puede sostenerse la pretensión de la parte en lo resuelto en sentencias que responden a la valoración de las circunstancias concurrentes en otros casos, que pueden tener elementos comunes pero conforman situaciones territoriales y urbanísticas distintas.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el recurrente mantiene que no es posible aplicar un coeficiente de edificabilidad, pues el suelo no urbanizable no goza de tales criterios asignados para la valoración del mismo, y en este caso el proyecto de expropiación para PMS no tenía por objeto la obtención del suelo para ser destinado a viviendas sino para atender un interés social de carácter medioambiental como era la regeneración de esa zona degradada.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, como hemos declarado en las sentencias citadas y en todas aquellas en las que se ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Quiere decirse con ello, que la circunstancia de que se trate de suelos clasificados como no urbanizables y, en tal condición, no tengan asignado un aprovechamiento urbanístico, no se ha considerado un impedimento para aplicar la doctrina y disponer la valoración como suelo urbanizable, por el método residual correspondiente a dicha clasificación, incluido el pertinente factor de aprovechamiento, que se obtiene por alguna de las vías que legal y jurisprudencialmente se establecen para el caso de suelos urbanizables que no tienen establecido un aprovechamiento concreto en la ordenación urbanística, caso del art. 29 de la Ley 6/1998 , que remite a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, este incluido el terreno expropiado, o lo señalado por la jurisprudencia (es representativa la sentencia de 11 de octubre de 2011, rec. 1596/2008 ) que, para el caso de no ser aplicable lo dispuesto en dicho precepto, remite al entorno homogéneo más representativo y en su defecto al aprovechamiento medio del Plan General correspondiente.

En consecuencia el motivo debe desestimarse en su planteamiento, que además no ataca el aprovechamiento tomado en consideración en este caso, por referencia al aprovechamiento tipo del segundo cuatrienio del PGOU de Linares.

CUARTO

Al mismo resultado ha de llegarse respecto del tercer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de los arts. 610 a 632 de la LEC y la jurisprudencia unánime de la preferencia de los peritos judiciales sobre los de parte, que cita la propia sentencia, en cuanto reconoce como más acertadas las afirmaciones de los peritos de parte sobre la existencia y valoración de las construcciones e instalaciones, pues este planteamiento de la parte no tiene en cuenta que, según jurisprudencia consolidada hace tiempo, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Ninguna de las circunstancias indicadas por dicha jurisprudencia, para poder revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia se invocan y menos aún se justifican por la parte, que se limita a hacer referencia a un criterio de valoración aplicable en determinadas circunstancia de contraste de dictámenes y que en modo alguno tiene el carácter absoluto con el que se invoca por el recurrente que, hay que reiterar, en ningún momento se refiere a la existencia de una valoración irracional o arbitraria de la prueba.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

No haber lugar al recurso de casación n.º 2459/2016, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares contra la sentencia de 21 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso n.º 1918/2006 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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