STS, 24 de Enero de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:156
Número de Recurso574/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 574/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2.008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en concreto contra el Anexo del Acuerdo, en el particular relativo a los Títulos del Area de Ingeniería, Arquitectura, Universidad Carlos III de Madrid: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Eléctrica, Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica; y de la Universidad de Mondragón: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería en Electrónica Industrial, de Graduado o Graduada en Ingeniería en Organización Industrial y de Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado y la Universidad Carlos III representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de noviembre de 2008, el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2.008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Por providencia de 20 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo y se reclamó a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente por Providencia de 10 de marzo de 2009, se da traslado a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días deduzca la demanda.

TERCERO

Por escrito de 1 de abril de 2009, se cumplimenta el trámite de demanda, suplicando se dicte sentencia por la cual se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en cuanto establece el carácter oficial de los títulos reseñados.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha formulado contestación a la demanda en la que solicita la inadmisión del recurso y en todo caso su desestimación.

QUINTO

Con fecha de 9 de septiembre de 2009, por la representación procesal de la Universidad Carlos III de Madrid se formula contestación a la demanda, en la que tras exponer sus argumentos sobre el fondo del asunto, finaliza peticionando que se inadmita el recurso o, con carácter subsidiario, proceda a desestimar todas las pretensiones contenidas en el mismo.

SEXTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2009 se tiene por apartado del presente recurso al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

SEPTIMO

Tras los trámites procesales pertinentes, se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2010, suspendiéndose para emplazar ante esta Sala a la Universidad de Mondragón, y no habiéndolo comparecido, se señaló de nuevo para votación y fallo para el 19 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interpone recurso contencioso administrativo 574/2008, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2.008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en concreto contra el Anexo del Acuerdo, en el particular relativo a los Títulos del Area de Ingeniería, Arquitectura, Universidad Carlos III de Madrid: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Eléctrica, Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica; y de la Universidad de Mondragón: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería en Electrónica Industrial, de Graduado o Graduada en Ingeniería en Organización Industrial y de Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica.

Interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en cuanto establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en concreto contra el Anexo del Acuerdo, en el particular relativo a los Títulos del Area de Ingeniería, Arquitectura, Universidad Carlos III de Madrid: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Eléctrica, Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica; y de la Universidad de Mondragón: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería en Electrónica Industrial, de Graduado o Graduada en Ingeniería en Organización Industrial y de Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica, o en su defecto, declare la nulidad del establecimiento e inscripción de dichos títulos al menos en cuanto a la denominación de los mismos, declarando que dicha denominación habrá de anteponer en todos los casos la expresión Industrial, antes de la mención de la correspondiente especialidad.

A tal petición llega tras prolijas argumentaciones sobre disposiciones reglamentarias que concluye exponiendo que la forma de denominación de los títulos que pretende es la tradicional desde la Ley 2/1964, de 29 de abril, de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas .

Esencialmente afirma que el Acuerdo impugnado es anterior a otro de 26 de diciembre de 2008 por el que se establecen las condiciones reguladoras de los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión, entre otras, de Ingeniero Técnico Industrial. Sostiene deberían traer causa de lo establecido en la DT 4ª del RD 1393/2007, de 29 de octubre, por lo que deberían contener la expresión "industrial".

SEGUNDO

Opone el Abogado del estado la falta de legitimación activa, al amparo del art. 58.1 . en relación con el art. 51.1.b) LJCA . De la lectura del art. 19 LJCA no ve como afecta a los miembros del Colegio que tampoco explica ese interés que no puede ser genérico.

En cuanto al fondo rechaza la pretensión. Afirma que en la LEU de 1983 los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto, pero tras la LOMLOU, son las universidades las que crean los títulos de acuerdo con el procedimiento contenido en el RD 1393/2007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Sostiene que producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. desaparece así el control "ex ante" del Gobierno y con el, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

Alega que el principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, de cuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del RD 1393/2007 , anteriormente citado, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el MICINN, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

Finalmente insiste en que no corresponde a la legislación universitaria, ni tampoco al acuerdo del Consejo de Ministros, regular las profesiones, ya que es materia de reserva legal.

TERCERO

También la defensa de la Universidad objeta la legitimación de los recurrente por cuanto en momento alguno ha indicado cuál es la concreta lesión de derechos e intereses que produce el Acuerdo, limitándose a realizar una genérica defensa de la legalidad.

En cuanto al fondo pide la desestimación de la pretensión.

Afirma que la actual Ley Orgánica de Universidades, a través de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , guiada por la voluntad de potenciar la autonomía de las Universidades, establece que, en lo sucesivo, los títulos serán propuestos por las Universidades que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el RD 1393/2007.

Posteriormente, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, declaró el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el RUCT. Por lo tanto, desaparece el control "ex ante" del Gobierno en la elaboración de los títulos y con él, su intervención en el establecimiento de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial de Títulos.

Añade que las denominaciones empleadas se adecuan a la legalidad vigente (concretamente a lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª del RD 1393/2007 ), toda vez que los títulos fueron debidamente verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Respecto a la pretendida falta de legitimación hemos de atender a nuestra jurisprudencia que muestra una amplia concepción de la misma en el caso de las corporaciones profesionales.

  1. Ninguna duda plante la Sentencia de 29 de setiembre de 2006, recurso de casación 253/2004 acerca de la legitimación de un Consejo General de Colegios en materia de atribuciones profesionales de concretas titulaciones.

  2. Tampoco ofrece cuestión en la sentencia de 9 de julio de 2002, recurso de casación 7785/1994 la competencia de un Colegio Oficial para impugnar una resolución administrativa que excluía un proyecto en razón de negar la especialidad necesaria para su realización al técnico que lo firmaba.

  3. La sentencia de 27 de febrero de 2004, recurso de casación 9082/1998 desestima un recurso contra una sentencia en que un Colegio Oficial impugnaba una Orden del Ministerio de Educación, determinando titulaciones para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero Aeronáutico. Rechaza la existencia de interés directo para participar en el proceso de elaboración de la disposición administrativa impugnada. Y al tiempo declara en su FJ 3º que "no hay contradicción entre que se permita la legitimación para este proceso y no se reconozca el interés directo necesario para intervenir en ese proceso de elaboración normativa".

  4. La sentencia de 6 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 2698/2003 , con cita de amplia jurisprudencia anterior, acoge el motivo que reclamaba la legitimación de un Colegio profesional para impugnar un proceso selectivo alegando la preterición en el acceso a los mismos de los profesionales que representan. Declara que "el derecho a participar en procesos selectivos abre a los profesionales que defiende el Colegio unas perspectivas laborales adicionales".

  5. En la Sentencia de 1 de diciembre de 2009, recurso de casación 4033/2008 , se afirma que "los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del artículo 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su artículo 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el artículo 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

  6. En la sentencia de 9 de marzo de 2010, recurso directo 150/2008 se acepto la legitimación del Consejo General de Colegios oficiales de Ingenieros Industriales contra Resolución que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico.

  7. Por último resulta relevante traer a colación la reciente STC 67/2010, de 18 de octubre , que en su FJ 5º afirma se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó a la actuación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. " Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de "servicio al común" que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada.". Admite, en consecuencia, la legitimación activa de un colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés profesional de los colegiados.

  8. Y, a mayor abundamiento, en el momento presente tras la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio, habría de atenderse al artículo 5 . que modificó el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , los siguientes términos: "3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

  9. A la vista de la anterior doctrina se acepta, pues, la legitimación de la Corporación recurrente en cuanto la misma argumenta como fundamento de su acción que los particulares impugnados lesionan el carácter genérico en relación con la industria de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, rotundamente reconocido por la sentencia de 9 de julio de 2002 . Y el Consejo General es quien ostenta la representación de la profesión.

QUINTO

Ninguna duda ofrece que el objeto del recurso ha de limitarse al examen de la legalidad del Acuerdo impugnado sin que proceda entrar en el examen del RD 1837/2009.

No obstante, no está de más señalar que en la reciente sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo 13/2009 se desestimaba la impugnación efectuada por un Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España respecto del RD 1837/2008, de 8 de noviembre siguiendo la doctrina iniciada por la STS de 13 de julio de 2010, recurso 5/2009 , respecto de una impugnación similar formulada por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Industriales, también seguida en las sentencias de 21 de diciembre de 2010, recurso 9/2009 y 22 de diciembre de 2010, recurso 7/2009 , respecto de las impugnaciones efectuadas por el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Decíase en la inicial sentencia de 13 de julio de 2010

SEXTO.- .../... El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2.005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1 , letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1 , del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5 , "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1 .a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como «profesión regulada» "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

Expuesto lo que antecede es preciso referirse ahora al Anexo VIII del Real Decreto que relaciona las profesiones y actividades profesionales reguladas en España, a efectos de la aplicación del real decreto y entre las que incluye como sabemos las de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, e, Ingeniero Técnico Naval. Y añade en ese punto el Anexo VIII que para obtener ese reconocimiento es necesario poseer el nivel de formación descrito en el Art. 19.4 del Real Decreto que exige estar en posesión de un "título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Y cuando eso ocurra, es decir, cuando se posea ese nivel de formación, se estará en condiciones de obtener la cualificación profesional que permita el ejercicio de la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita.

Es cierto que el Anexo cuando se refiere a las distintas profesiones de Ingeniero Técnico y entre ellas el Industrial añade "en la correspondiente especialidad" y tras de cada una de ellas adiciona utilizando el número (2) entre paréntesis, una llamada al final del recuadro en el que las enmarca, en la que se lee "2. Las especialidades de las distintas ramas de Ingeniería Técnica son las que se determinan en la normativa española vigente sobre la materia".

A lo anterior no se opone la cita que efectúa la corporación recurrente de las normas en la que afirma que se respeta el título de la profesión como Ingeniero Técnico Industrial, Real Decreto 1.665/1.991, y 1754/1.998 , porque amén de ser derogados precisamente por el Real Decreto impugnado, finalmente admite que en las Escuelas se estudian especialidades, sin que, por tanto, la adición de las mismas al título de la profesión Ingeniero Técnico Industrial, cambie la denominación de la misma.

Por otra parte hay que convenir con lo que afirma el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, citando párrafos concretos del Real Decreto a los que de modo indirecto ya nos hemos referido en cuanto al objeto del Real Decreto, que, en modo alguno, pretende cambiar la denominación de la Profesión y que, desde luego, el Real Decreto no la varía o muta por otra diferente.

Tampoco es desdeñable la alegación de la defensa del Estado en relación con la memoria justificativa del Real Decreto cuando en relación con las alegaciones formuladas por el Colegio de Ingenieros de Minas en la que se afirma que no es posible que la mención a una especialidad pueda entenderse que se refiere a una profesión diferente. Especialidades que por otra parte se mencionan en la Ley 12/1.986 sin que en buena lógica la especialidad pueda nunca anteponerse al título de la profesión lo que no es posible en modo alguno.

SÉPTIMO.- Por agotar el contenido del recurso es conveniente referirse ahora a determinadas irregularidades que se afirman cometidas en la tramitación del Real Decreto. Así se denuncia que una vez fueron oídas las Corporaciones afectadas por el Proyecto y se emitieron los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y recayó la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, se produjo un nuevo texto de 21 de noviembre de 2.007 en el que se operó, dice, el trascendental cambio de denominación que motiva el recurso, y es ese texto al que no se da tramitación alguna, el que se aprueba. Ello supone a juicio de la recurrente que no se trata de una cuestión formal sino una infracción sustancial de fondo, y sobre la que se ha impedido que se conozcan los informes previstos en el Art. 24.1 de la Ley del Gobierno de la Secretaría General Técnica y del Ministerio de Administraciones Públicas Art. 66.4 de la LOFAGE .

Dejando de lado la desafortunada cita del Art. 66.4 de la Ley Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril , sin duda fruto de un error, lo cierto es que el Proyecto fue tramitado correctamente y sí se produjo el cambio que se dice afectó a la denominación de la profesión el mismo no obligaba a reproducir el procedimiento porque en todo caso en lo esencial el procedimiento se había respetado y esa inclusión de poseer esa trascendencia no era susceptible de dar lugar de una nulidad de pleno derecho porque no produjo indefensión porque se podía reaccionar ante la misma en esta vía jurisdiccional.

Ello sin olvidar que la Memoria justificativa se refirió a ese cambio, como expresó la contestación a la demanda, aduciendo que el mismo se incorporó a instancias del Ministerio de Fomento porque los reconocimientos en las Ingenierias Técnicas se conceden con su correspondiente especialidad práctica que avala la Ley 12/1986 que vincula las atribuciones profesionales a esas especialidades.

Por último en cuanto a la alegada infracción de la reserva de Ley que a las Corporaciones Públicas, en este caso un Consejo General de una profesión regulada, otorga el Art. 36 de la Constitución cuando dispone que: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" es evidente que no ha sido desconocida por el Real Decreto. En primer término porque ya hemos negado que se haya cambiado la denominación de la profesión, pero, aún no siendo así, no puede olvidarse que la reserva de Ley que otorga la Constitución se refiere en este sentido al ejercicio de la profesiones tituladas y por el hecho de añadir al título de la profesión el de una especialidad no puede aceptarse que se esté afectando al ejercicio de esa profesión que es lo que garantiza la Ley.

SEXTO

Expresa la Constitución en su art. 106.1 . que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa , mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

El antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo.

Aquí ha de partirse como marco legal del contenido de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de la LO 4/2007, de 12 de abril, que la modifica al apostar ésta última, como expresa su Preámbulo, por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado. A tal estructura de la enseñanza oficial se refiere el nuevo redactado del art. 37, mientras obtienen también nuevo contenido los apartados primero de los arts. 34 referido a los títulos universitarios y el art. 35 concerniente a los títulos oficiales. Constituye la referencia legal del nuevo sistema.

Ninguna argumentación a la conculcación de tal norma legal realiza la parte recurrente que se limita a invocar el RD 1393/2007, de 29 de octubre que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en desarrollo del art. 37 de la Ley Orgánica de Universidades , mas sin especificar un precepto concreto de aquel que hubiere sido conculcado por la disposición recurrida, pues no se vislumbra aquella con la cita del apartado 9 del art. 12 del precitado Reglamento .

Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

También cita el apartado 4 del art. 15 respecto al título de Master.

Añade el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta Títulos universitarios vinculados con actividades profesionales reguladas.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del presente real decreto , serán de aplicación las actuales directrices generales propias de los títulos correspondientes, en lo que se refiere a su denominación, materias y contenido de las mismas, en tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de las condiciones que las sustituyan.

Sin embargo ni argumenta ni se evidencia una colisión entre el Acuerdo y el Real Decreto en su redacción originaria alterada en el apartado 9 del art. 12 por la reforma operada por el RD 861/2010, de 2 de julio que ha añadido un nuevo párrafo

Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.

Es a tales normas a las que debe atenderse por lo que no debe estarse al contenido fijado en los RRDD 1452/90, 1404/92, etc. que expresaban una especialidad añadida a la Ingeniería Técnica.

No ha de olvidarse que el marco legal del que deriva el establecimiento de los títulos y las directrices de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel ha cambiado sustancialmente, L. O. 4/2007 de 12 de abril que modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre , que ya promovió la integración del sistema universitario español según las líneas emanadas para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, y las universidades los han elaborado con arreglo a lo dispuesto en la citada norma.

Se ha producido una ingente transformación de las enseñanzas a fin de adaptarse a las exigencias de la nueva ordenación y a ellas responde el nuevo marco.

SEPTIMO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo 574/2008 formulado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2.008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en concreto contra el Anexo del Acuerdo, en el particular relativo a los Títulos del Área de Ingeniería, Arquitectura, Universidad Carlos III de Madrid: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Eléctrica, Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica; y de la Universidad de Mondragón: Títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería en Electrónica Industrial, de Graduado o Graduada en Ingeniería en Organización Industrial y de Graduado o Graduada en Ingeniería Mecánica.

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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