STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso ordinario núm. 248/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, la Universidad de la Coruña representada por el Letrado de la Universidad de la Coruña, la Universidad Privada de Madrid, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belen Romero Muñoz, la Universidad Politécnica de Valencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, en la que se declare que las denominaciones "Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, los tres de la Universidad de Burgos (sic); Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, todos ellos de la Universidad Alfonso X El Sabio, así como las de Graduado en Ingeniería Eléctrica, graduado en Ingeniería Electrónica Industrial Automática, Graduado en Ingeniería Mecánica y Graduado en Ingeniería Química, todos de la Universidad Politécnica de Valencia; son contrarios a Derecho y procede la anulación parcial en lo que a dichos títulos respecta del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2011, publicado en el BOE de 16 de marzo de 2011".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Universidad Privada de Madrid, S.A. en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Universidad de A Coruña en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Universidad Politécnica de Valencia en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpone recurso contencioso administrativo 248/2011 contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Solicita que se dicte sentencia, en la que se declare que son contrarias a derecho las denominaciones "Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, los tres de la Universidad de Burgos (sic, en realidad A Coruña dado el contenido de la demanda); Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, todos ellos de la Universidad Alfonso X El Sabio, así como las de Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial Automática, Graduado en Ingeniería Mecánica y Graduado en Ingeniería Química, todos de la Universidad Politécnica de Valencia.

Alega que, aunque nada se diga en el Acuerdo, los anteriores títulos dan acceso a la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial.

  1. Sostiene se encuentra legitimada en razón de que los títulos que dan acceso a las profesiones de Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto Técnico presentan conexiones al operar en el mismo sector de actividad. Invoca en su favor las SSTS de 9 de marzo de 2010, recurso 150/2008 , 24 de enero de 2011, recurso 574/2008 y 23 de febrero de 2011, recurso 143/2009 .

  2. En cuanto al fondo aduce infracción de la Disposición Adicional Decimonovena de la LOU y del art. 9.3 in fine del RD 1393/2007 por conducir la denominación otorgada al título impugnado a error sobre sus efectos profesionales.

Expone que el TS ya ha tenido ocasión de interpretar y aplicar la Disposición Adicional Decimonovena de la LOU y el art. 9.3 in fine del RD 1393/2007 , sentando una doctrina -quizás excesivamente rígida, pero inequívoca- en virtud de la cual el nombre de los títulos oficiales que habiliten para ejercer profesiones reguladas debe ser equivalente a dicha profesión, con el objeto de no inducir a confusión sobre sus efectos profesionales, tal y como proscribe el referido precepto.

A su entender en idénticos términos se expresaba la STS Sala 3ª de 22 de febrero de 2011 -ahora anulada-, por la que se estimó el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales contra el título de Graduado de Ingeniería de Edificación por la Universidad Antonio de Nebrija, que da acceso a la profesión regulada de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

EL Abogado del Estado objeta el recurso solicitando en primer lugar su inadmisibilidad por razón del art. 19.1. b) en relación con el art. 69 b) de la LJCA . Arguye que nada dice sobre los intereses legítimos defendidos en este caso. No alcanza a comprender la disposición impugnada con el intrusismo pues ni siquiera ha sido impugnada por las Corporaciones cuyo ámbito profesional pudiera verse más afectado.

En cuanto al fondo rechaza la pretensión tras exponer prolijamente el nuevo marco educativo universitario (RD 1393/2007, de 29 de octubre) en el que los títulos son propuestos por las universidades. Niega que pueda extraerse la petición ejercitada de la STS de 9 de marzo de 2010 respecto de la que pende un recurso de amparo.

TERCERO

La Universidad Privada de Madrid, S.A. interesa también la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al no ostentar al recurrente legitimación para defender los intereses profesionales pertenecientes a la Ingeniería. Expone que los intereses defendidos son los de profesionales de arquitectura sin justificar concreto interés con el colectivo de Ingeniería.

Respecto al fondo rebate la pretensión tras exponer prolijamente el nuevo marco educativo universitario (RD 1393/2007, de 29 de octubre) en el que los títulos son propuestos por las universidades. Niega que pueda extraerse la petición ejercitada de la STS de 9 de marzo de 2010 respecto de la que pende el recurso de amparo 7264/2010 . Señala que la STS de 22 de febrero de 2011 fue objeto de nulidad de actuaciones, ATS 25 de abril de 2011 , por faltar un emplazamiento.

CUARTO

La Universidad de A Coruña opone falta de legitimación "ad causam", dado que los intereses de aparejados y arquitectos técnicos no se confunden con los de Ingeniero.

Respecto a la adición a la denominación del título la especialidad invoca la STS de 13 de julio de 2010, recurso casación 5/2009 .

QUINTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interesa también la inadmisibilidad del recurso por ausencia de legitimación del Consejo General recurrente.

En lo que atañe al fondo hace suya la argumentación del Abogado que interesa la desestimación del recurso.

Recalca que el Acuerdo impugnado no induce a confusión alguna por lo que nada tiene que ver con lo examinado en la STS de 9 de marzo de 2010 .

SEXTO

La Universidad Politécnica de Valencia también niega la legitimación a la recurrente adicionando la falta de capacidad para impugnar.

Considera que la demanda nada alega que conduzca a la consideración del acto impugnado como irregular en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Procede despejar lo primero la imputada falta de capacidad procesal o legitimación para el proceso.

La legitimación para el proceso o capacidad procesal comporta, cuando se trata de un órgano colectivo, acreditar el oportuno acuerdo para entablar las acciones judiciales adoptado por el órgano que legal o estatutariamente tenga encomendada dicha competencia.

Nada ha dicho la recurrente en su escrito de conclusiones donde se limita a combatir la también negada legitimación para el asunto.

Tampoco expresa la Universidad Politécnica de Valencia cuál órgano justificaría la antedicha capacidad procesal.

Del examen de las actuaciones se desprende la incorporación con el escrito inicial de una certificación del Secretario General del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos sobre que la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de la Corporación el 8 de abril de 2011 se adoptó por unanimidad interponer recurso contra la Resolución de 25 de febrero de 2011. Parece, pues, cumplió la exigencia establecida en el art. 45.2.d) LJCA .

No se acoge la causa amparada en el art. 45.2 LJCA en relación art. 69.1.b) LJCA .

OCTAVO

Respecto a la pretendida falta de legitimación "ad causam" en la que concuerdan tanto administración demandada como codemandadas hemos de atender a nuestra jurisprudencia que muestra una amplia concepción de la misma en el caso de las corporaciones profesionales.

Previamente recordamos que en el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

La legitimación para el asunto significa que la parte se encuentra en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dicha persona (física o jurídica) es llamada a ser parte (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

En el momento presente tras la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio, habría de atenderse al artículo 5. que modificó el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, los siguientes términos: " 3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

NOVENO

Sentado el marco general no está de más un recordatorio sobre legitimación colegial.

  1. Ninguna duda plantea la Sentencia de 29 de setiembre de 2006, recurso de casación 253/2004 acerca de la legitimación de un Consejo General de Colegios para impugnar un no reconocimiento de atribuciones profesionales de concretas titulaciones independientemente de que no se accediera a la pretensión.

    Solicita que se dicte sentencia, en la que se declare que son contrarias a derecho las denominaciones "Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, los tres de la Universidad de Burgos (sic, en realidad A Coruña); Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, todos ellos de la Universidad Alfonso X El Sabio, así como las de Graduado en Ingeniería Eléctrica, graduado en Ingeniería Electrónica Industrial Automática, Graduado en Ingeniería Mecánica y Graduado en Ingeniería Química, todos de la Universidad Politécnica de Valencia.

  2. Tampoco ofrece cuestión en la Sentencia de 9 de julio de 2002, recurso de casación 7785/1994 la competencia de un Colegio Oficial para impugnar una resolución administrativa que excluía un proyecto en razón de negar la especialidad necesaria para su realización al técnico que lo firmaba.

  3. La Sentencia de 27 de febrero de 2004, recurso de casación 9082/1998 desestima un recurso contra una sentencia en que un Colegio Oficial impugnaba una Orden del Ministerio de Educación, determinando titulaciones para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero Aeronáutico. Rechaza la existencia de interés directo para participar en el proceso de elaboración de la disposición administrativa impugnada. Y al tiempo declara en su FJ 3º que "no hay contradicción entre que se permita la legitimación para este proceso y no se reconozca el interés directo necesario para intervenir en ese proceso de elaboración normativa".

  4. La Sentencia de 6 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 2698/2003 , con cita de amplia jurisprudencia anterior, acoge el motivo que reclamaba la legitimación de un Colegio profesional para impugnar un proceso selectivo alegando la preterición en el acceso a los mismos de los profesionales que representan. Declara que "el derecho a participar en procesos selectivos abre a los profesionales que defiende el Colegio unas perspectivas laborales adicionales".

  5. En la Sentencia de 1 de diciembre de 2009, recurso de casación 4033/2008 , se afirma que "los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del artículo 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su artículo 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el artículo 5. g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

  6. En la sentencia de 9 de marzo de 2010, recurso directo 150/2008 se acepto la legitimación del Consejo General de Colegios oficiales de Ingenieros Industriales contra Resolución que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico.

  7. También resulta relevante traer a colación la STC 67/2010, de 18 de octubre , que en su FJ 5º afirma se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó a la actuación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. " Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de "servicio al común" que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada.". Admite, en consecuencia, la legitimación activa de un colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés profesional de los colegiados.

  8. En la Sentencia de 23 de febrero de 2011, recurso contencioso administrativo 143/2009 a la vista de la anterior doctrina se acepta la legitimación de varias Corporaciones colegiales de Ingenieros impugnando la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, y la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero. Argumentaban como fundamento de su acción que los particulares impugnados lesionan el carácter genérico en relación con la industria de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, rotundamente reconocido por la sentencia de 9 de julio de 2002 . Y el Consejo General es quien ostenta la representación de la profesión.

    Tras todo lo expuesto en los apartados anteriores en que se hace mención a las Sentencias de esta Sala en que el Colegio recurrente sustenta su legitimación hemos de concluir que, en el supuesto de autos, carece de la misma.

    No es suficiente con aducir, sin acreditarlo siquiera indiciariamente, que las profesiones de Ingeniero Técnico Industrial y la de Arquitecto Técnico se solapan. El interés legitimo no cabe presumirlo respecto una titulación que concierne a un Colegio profesional distinto.

    Debería mostrarse el efecto positivo o negativo que en el ejercicio de la profesión titulada de Arquitecto Técnico tienen los concretos títulos impugnados, Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática, Graduado en Ingeniería Mecánica, Graduado en Ingeniería Química (omite el recurrente en su suplico la denominación de Graduada específicamente reflejada en el Anexo de la Resolución impugnada mas entendemos también era impugnada al discutir los títulos de Grado).

    Prospera la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, conforme al art. 19.1.b) LJCA en relación al art. 69.b) LJCA .

NOVENO

No hay méritos suficientes para una imposición de costas, art. 139 LJCA , al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se inadmite el recurso contencioso administrativo 248/2011 interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 807/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 d5 Julho d5 2012
    ...ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (recurso 248/2011 ) "la legitimación para el asunto significa que la parte se encuentra en una determinada relación con el objeto del lit......
  • STSJ Comunidad Valenciana 307/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 d2 Maio d2 2014
    ...la presente impugnación. Y sin duda esta alegación debe prosperar de conformidad con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de junio de 2012 recaída en Recurso nº 248/2011 seguido por la misma Parte recurrente, esto es, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AP......
  • STSJ Comunidad de Madrid 763/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 d2 Novembro d2 2012
    ...3 y 10/2003, de 20 de enero, fundamentos jurídicos 4 y 5). » En similar sentido se pronuncian las SSTS de 18 de enero de 2005 y 25 de junio de 2012, entre otras Por tanto, para que haya legitimación activa, es necesario que exista una relación material entre el sujeto y el objeto de la pret......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR