STS, 20 de Enero de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:85
Número de Recurso295/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 9/295/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Arcos Gabril, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2010 y en su recurso nº 250/2007 por la Sección 1ª de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , sobre solicitud de concesión de derechos de plantación de viñedo de la Reserva Regional, siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Augusto , se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en providencia de fecha 18 de Junio de 2010 a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como parte recurrida, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2010 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en providencia de fecha 7 de Septiembre de 2010, ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personadas ambas partes, por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2010 se señaló el día 11 de Enero de 2011, para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Arcos Gabril, en nombre y representación de D. Augusto (personado en este Tribunal Supremo por medio de la Procuradora Sra. Jiménez Santillán), interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 3 de Mayo de 2010 y en su recurso contencioso administrativo nº 250/07 , por medio de la cual se desestimó el formulado por el Sr. Augusto contra la resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha de fecha 13 de Enero de 2003 (expediente NUM000 , confirmada en Alzada por dicha Consejería mediante resolución de 16 de Febrero de 2007), por la cual se denegó la solicitud del recurrente de concesión de derechos de plantación de viñedo productor de la Reserva Regional para la regularización de plantaciones de viñedo. La causa de la denegación fue la de que las parcelas a regularizar estaban plantadas con posterioridad a 1 de Septiembre de 1998 (Reglamento CE 1493/99 del Consejo , Reglamento CE 1227/2000, de la Comisión, Orden 14/03/2002 ).

SEGUNDO

En su escrito de interposición la parte recurrente alega que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en la anterior sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de Julio de 2007, dictada en su recurso contencioso administrativo 1024/05 , la cual, a diferencia de la aquí impugnada, estimó un recurso contencioso administrativo donde los hechos y los fundamentos jurídicos son exactamente iguales, llegando, por lo tanto, ambas sentencias a soluciones contradictorias.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser desestimado.

Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos", (artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Pero no es este el caso que nos ocupa.

Pese a lo que afirma la parte recurrente, los hechos a que se refieren las sentencias enfrentadas no son iguales, porque los hechos que han de ser comparados son los que los Tribunales han dado como probados en sus respectivas sentencias, y no los que el interesado cree o quiere. En consecuencia, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina no puede realizarse una revisión de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que ésta ha dado como probados y concluir, con sujeción a ellos, si las soluciones de ambos Tribunales son o no contradictorios, decidiendo en consecuencia.

Así lo ha declarado constantemente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de 9 de Febrero de 2010 (casación 24/2008 ), y las en ella citadas, según las cuales:

"Es importante subrayar que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de Junio de 2005 , con cita de otras anteriores)".

Con estas prevenciones, es fácil comprender la razón de la desestimación de este recurso, pues la sentencia aquí impugnada, después de una específica y razonada valoración de la prueba, llega a la conclusión fáctica de que la parte actora no ha demostrado que la plantación de viñedo de la parcela de que se trata sea anterior al 1 de Septiembre de 1998, mientras que la sentencia antecedente llega a una conclusión totalmente contraria, a saber, que el allí recurrente había procedido a acreditar de una manera totalmente certera y fehaciente que efectivamente la plantación de su propiedad es anterior al 1 de Septiembre de 1998.

Por lo tanto, la diferencia se produce porque en uno y otro caso los Tribunales parten de hechos distintos, que no pueden ser alterados en la casación para la unificación de la doctrina.

CUARTO

En consecuencia, no siendo sustancialmente iguales (sino muy distintos) el supuesto a que refirió la sentencia antecedente y el supuesto decidido en la sentencia que aquí se impugna, se está en el caso de declarar no haber lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 9/295/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Arcos Gabril (sucedida ante este Tribunal Supremo por la Procuradora Sra. Jiménez Santillán), en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 3 de Mayo de 2010 y en su recurso contencioso administrativo nº 250/07 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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