STS 782/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución782/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Maximino y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado por delitos de agresión sexual y maltrato habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado especializado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Vic instruyó Sumario con el número 1/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Aproximadamente desde el mes de julio de 2009, el acusado Maximino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa irregular en España, sin antecedentes penales computables, vivía en el domicilio que se encuentra en la AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Manlleu junto con su pareja sentimental, Serafina , y temporalmente con Apolonia , pareja de un amigo del acusado.- Hacia las 01:00 horas del día 20 de abril de 2010, el acusado llegó al domicilio antes citado teniendo sus facultades intelectivas ligeramente menguadas, ya que previamente había ingerido bebidas alcohólicas. Ya dentro de la vivienda, el acusado se dirigió hacia Serafina y, después de una pequeña discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo y, agarrándola con fuerza por los brazos, la penetró analmente mientras seguía golpeándola.- Como consecuencia directa de estos hechos, Serafina sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos, erosión superficial lineal en mama izquierda y tres fisuras a nivel de la zona perineal. Las lesiones sufridas requirieron para su curación una primera asistencia médica y quince días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales. Posteriormente, por razón de estos hechos, Serafina sufrió una situación de estrés postraumático.- Antes de este hecho, desde los últimos seis meses de convivencia de ambos en el mismo domicilio, Serafina había sido golpeada, escupida e insultada por el acusado con expresiones, entre otras, como "guarra, puta, no te lavas" en repetidas ocasiones, con ánimo de menospreciarla y de atentar contra su integridad y dignidad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: " Condenamos al acusado Maximino , como autor responsable de agresión sexual ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la prohibición de acercamiento a Serafina en cualquier lugar en el que está a una distancia de menos de 500 metros por tiempo de diez años.- Condenamos al acusado Maximino , como autor responsable del delito de maltrato habitual ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y a la prohibición de acercamiento a cualquier lugar donde el acusado esté a una distancia de menos de 500 metros de Serafina durante cinco años.- En concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, como indemnización por perjuicios por el maltrato habitual, condenamos al acusado a pagar a Serafina la cantidad de MIL EUROS.- Como indemnización por perjuicios derivados del delito de agresión sexual, el acusado pagará a Serafina la cantidad de SEIS MIL EUROS. Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia.- Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.- Absolvemos al acusado de los dos delitos de maltrato del art.153.1 y 3 del CP de los que había sido acusado.- Esta sentencia no es firme, y contra ella puedan interponerse recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que serán preparados mediante escrito presentando ante este Tribunal dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Maximino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 179 , 178 y 173 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 153, párrafos 1 º y 3º del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Maximino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba en contra del recurrente quien alega que existieron nueve meses de convivencia con la víctima en el mismo domicilio, manteniendo relaciones sexuales, y respecto al maltrato habitual se dice que durante la convivencia nunca se había interpuesto denuncia al respecto y se realiza una propia valoración de la prueba.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Y en el presente caso se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Así, el Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, señala las pruebas de cargo que le han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio haciendo expresa referencia a las declaraciones del acusado quién reconoció que en el periodo de tiempo en el que se produjeron los hechos enjuiciados convivía con la perjudicada, si bien manifiesta que las relaciones que mantuvo en esa época eran siempre consentidas; a la declaración de la testigo Serafina quien manifestó que en el tiempo que duró su relación con el acusado le pegaba casi todos los días, le amenazaba, le vejaba y la forzaba a mantener relaciones sexuales y respecto a lo sucedido en la noche del 20 de abril de 2010 dice que, tras una discusión, el acusado le agarró por el pelo y la llevó a la habitación y sujetándole los brazos la "penetró por el culo", y que ella gritaba para que le oyera Apolonia que se encontraba en la sala de la casa, pero el acusado seguía pegándole, y que después le contó a Apolonia lo que había pasado, que no se atrevió a denunciar los hechos por miedo a lo que pudiera pasar a sus hijas ya que el acusado le había amenazado. El Tribunal razona a continuación sobre los elementos que ha tenido en cuenta para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, declaración que fue corroborada por la depuesta por la testigo Apolonia y por el informe de los médicos forenses que aprecian la compatibilidad de las lesiones con lo relatado, presentando hematomas en la parte anterior de ambos brazos y tres pequeñas fisuras en la zona perineal. Se señala que la declaración de la testigo Apolonia se practico de acuerdo con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sede judicial y con todas las garantías de inmediación y contradicción, y al encontrarse en paradero desconocido y no asistir al acto del juicio se procedió a la lectura de la declaración que había prestado con todas las garantías para la defensa del acusado. Esta testigo corroboró los malos tratos continuados que sufría Serafina por parte del acusado y refirió que en la noche del 20 de abril oyó que el acusado golpeaba a Serafina y los gritas que esta daba pidiendo ayuda y rogando al acusado que "no lo hiciera, que le hacía daño". Consta acreditado que Apolonia el día siguiente 21 de abril llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra poniendo en su conocimiento los hechos. Asimismo han podido valorarse los informes psicológicos ratificados en el acto del juicio oral refieren una sintomatología postraumática vinculada a los hechos denunciados y con el maltrato continuado que sufrió.

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional, ya que por motivos no atribuibles a su actual defensa, no se le ha sometido a examen psicológico ni sobre su dependencia a las drogas y al alcohol, ni de su capacidad volitiva, ni se ha citado a declarar a ningún testigo que lo hubiese podido hacer a su favor.

Se discrepa de la defensa ejercida por el Letrado anteriormente designado, y ello de ningún modo puede sustentar la vulneración constitucional que se invoca, sin que el hecho de que sea consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol sean determinante de un alcance superior al apreciado por el Tribunal de instancia que aplicó una atenuante analógica.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

En concreto se dice que en los hechos declarados probados se expresa lo siguiente: "con ánimo de atentar contra su libertad sexual, tiró sobre la cama a Serafina , a pesar de su oposición, cogiéndola con fuerza por los brazos la penetraba analmente, mientras la seguía golpeando".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y de la lectura de las frases que se señalan como predeterminantes no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 179 , 178 y 173 del Código Penal .

Se dicen producidas estas infracciones legales, al procederse a la lectura de la declaración efectuada ante el Juzgado por Apolonia , a pesar de la protesta de la parte acusada, al haberse aplicado erróneamente las penas impuestas ya que debió apreciarse asimismo una atenuante por la drogadicción del acusado y por haberse aplicado el artículo 173, último párrafo del número 2º, del Código Penal ya que sólo hay un parte de lesiones sin que precisara intervención quirúrgica, y que no había habido ninguna denuncia.

El motivo no puede prosperar.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia, reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que podrá valorarse una declaración testifical depuesta antes del juicio oral, acorde con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero, siempre que tal declaración haya sido prestada de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que la regula y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa, como ha sucedido en el presente caso.

Nada hay que objetar a la pena impuesta al acusado que es debidamente motivada por el Tribunal de instancia y está comprendida dentro de los límites legales.

Ninguna infracción legal puede afirmarse al haberse apreciado un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.2, último párrafo, del Código Penal , por maltrato habitual, agravado por haberse producido en el domicilio común, describiéndose en los hechos que se declaran probados violencias físicas y psíquicas sufridas por la víctima, relato que debe permanecer inalterable dado el cauce procesal esgrimido.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que los partes médicos aportados a los autos por los facultativos que informaron en el Juicio oral contradicen lo probado en la sentencia y en concreto que se informa que no hay signos de penetración anal ni semen ni ninguna señal en el ano y que las tres grietas antiguas en la zona perineal compatibles con penetración anal o vaginal o por otras causas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral emitieron informe los médicos forenses y en modo alguno puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea discrepante con tales dictámenes, muy al contrario han sido valorados correctamente para completar el relato fáctico de la sentencia recurrido.

Este último motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 153, párrafos 1 º y 3º del Código Penal .

Se alega, en defensa del recurso, que debió condenarse por un delito de maltrato familiar ocasional que se describe en los hechos probados como acaecido el día 20 de abril de 2010 y que había sido objeto de acusación y que su sanción no hubiera infringido el principio "ne bis in idem" acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Debemos partir del máximo respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y su lectura permite afirmar que vienen descritos todos los elementos que son precisos para sustentar el delito de lesiones por maltrato ocasional del que, asimismo, había acusado el Ministerio Fiscal y que el Tribunal de instancia no ha aplicado por estimar que, castigados los hechos como un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173 del Código Penal , si se castiga además por otro delito de maltrato sería como punir dos veces los mismos hechos lo que atentaría contra el principio "ne bis in idem".

Ciertamente, se declara probado, entre otros extremos, que "Hacia las 01:00 del día 20 de abril de 2010, el acusado llegó al domicilio antes citado teniendo sus facultades intelectivas ligeramente menguadas, ya que previamente había ingerido bebidas alcohólicas. Ya dentro de la vivienda, el acusado se dirigió hacia Serafina y, después de una pequeña discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo y, agarrándola fuertemente por el brazo, se la llevó a la habitación de ambos. Una vez dentro, con evidente ánimo de atentar contra su libertad sexual, la tiró sobre la cama, pese a la oposición de Serafina , y, agarrándola con fuerza por los brazos, la penetró analmente mientras seguía golpeándola. Como consecuencia directa de estos hechos, Serafina sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos, erosión superficial lineal en mama izquierda y tres fisuras a nivel de la zona perineal. Las lesiones sufridas requirieron para su curación de una primera asistencia médica y quince días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales. Posteriormente, por razón de estos hechos, Serafina sufrió una situación de estrés postraumático. Antes de este hecho, desde los últimos seis meses de convivencia de ambos en el mismo domicilio, Serafina había sido golpeada, escupida e insultada por el acusado con expresiones, entre otras, como "guarra, puta, no te lavas" en repetidas ocasiones, con ánimo de menospreciarla y de atentar contra su integridad y dignidad".

El delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173 del Código Penal castiga la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Por otro lado, el artículo 153 del Código Penal , del que fue asimismo acusado por el Ministerio Fiscal, dentro del título de las lesiones, dispone que "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

  1. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, (sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados), el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

  2. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

  3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.".

Lo esencial de esta figura delictiva es que convierte en delito, atendiendo al sujeto que las padece, lo que en otro caso serían faltas de lesiones.

Y a los efectos que interesan en el presente recurso, es doctrina de esta Sala que el delito de violencia o maltrato habitual tipificada en el artículo 173 del Código Penal es independiente de las concretas conductas que integrarían un delito de lesiones, que se hubiesen producido en el periodo de tiempo en el que duró ese maltrato habitual.

Aparece pues perfectamente compatible el delito de violencia o maltrato habitual y los delitos o faltas de lesiones en concreto cometidos. Cuestión distinta sería la apreciación de la agravante específica incorporada al delito de lesiones que recoge el artículo 148 CP cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o se trate de una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Así, en la sentencia de esta Sala STS 1212/2006, de 25 de octubre se declara que el delito que comentamos ( artículo 173 del Código Penal ) " es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión a partir precisamente de la vigencia del nuevo Código Penal ". El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE ), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (de ahí su nueva ubicación sistemática en el Código) y en el derecho a la seguridad ( artículos 15 y 17 CE ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, ex artículo 39 CE . Por ello, la autonomía del bien jurídico protegido, por cuanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados.

Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 765/2011, de 19 de julio , en la que se expresa, entre otros extremos, que la violencia física y psíquica a que se refiere el artículo 173 del Código Penal es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 173.2, es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal.

Y eso es lo que se ha producido en el supuesto que examinamos, por lo que estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, además del delito de violencia o maltrato habitual, es de apreciar un delito de lesiones tipificado en el artículo 153, párrafos 1 º y 3º del Código Penal .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Maximino contra sentencia, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de agresión sexual y maltrato habitual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vic con el número 1/2010 y seguida ante la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de agresión sexual, maltrato habitual y lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de febrero de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto en lo que se refiere a la inaplicación, del artículo 153, párrafos 1 º y 3º del Código Penal , que se sustituye por el fundamento jurídico único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en la sentencia de casación.

Conforme a ese fundamento jurídico, el acusado Maximino ha cometido, asimismo, un delito de lesiones tipificado en el artículo 153 del Código Penal , agravado por producirse en el domicilio común, con la concurrencia de la atenuante analógica apreciada en la sentencia recurrida, considerándose adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Serafina en cualquier lugar en el que esté a una distancia de menos de 500 metros durante un periodo de dos años superior a la pena de prisión impuesta y al pago de las costas correspondientes.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos condenar al acusado Maximino , asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 153 del Código Penal , agravado por producirse en el domicilio común, con la concurrencia de la atenuante analógica apreciada en la sentencia recurrida, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Serafina en cualquier lugar en el que esté a una distancia de menos de 500 metros durante un periodo de dos años superior a la pena de prisión impuesta y al pago de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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