STS, 21 de Diciembre de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6901
Número de Recurso1360/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 1360/08, interpuesto por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007, y en su recurso nº 240/06 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones, representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia en fecha 29 de Enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Junio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1360/08 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), dictó en fecha 11 de octubre de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 240/06 , por medio de la cual se estimó el formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 27 de Junio de 2005 que decidió que los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones carecen de atribuciones profesionales para redactar y firmar proyectos de instalaciones eléctricas en baja tensión.

Como decimos, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución impugnada y declaró la competencia de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones para redactar y firmar proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión.

SEGUNDO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un sólo motivo de impugnación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de Abril , del artículo 3.9 del Decreto 148/69, de 13 de Febrero y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aquél artículo 2.1 ; y explica ese motivo diciendo que los proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión no están comprendidos (según exige el citado precepto legal) por su naturaleza y características en la técnica propia de la titulación de la Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones.

TERCERO

El motivo debe ser rechazado, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación.

A propósito de las atribuciones profesionales, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina general que, aunque no exenta de ciertas primeras vacilaciones, ha terminado por unificarse. Esta doctrina está bien descrita en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2008 (casación 399/06 ), que dice lo siguiente:

" Al respecto debe partirse de que nuestra jurisprudencia, interpretando la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril , ha dado soluciones diversas a los problemas de este tipo según los casos planteados. Así es de tener en cuenta que existe una línea jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de 15 de enero de 1997 , 3 de noviembre de 1999 , y 31 de octubre de 2000 según la cual debe reconocerse la competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima. Por otra parte no siempre se hacen exactamente las mismas declaraciones ni se expresan los mismos motivos en las Sentencias de 20 de enero de 1997 , 15 de noviembre de 1999 y 3 de noviembre de 2000 .

Sin embargo con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos. Debe considerarse ya resuelta a la vista de nuestras decisiones jurisprudenciales la cuestión relativa al planteamiento por así decirlo vertical del problema de las competencias de los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, pero que por lo demás los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional a tenor precisamente de la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley de Atribuciones . En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es (... ) que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Es obvio que (... ) sin que ello implique que todos los profesionales sirvan para todo, debe mantenerse que en los supuestos concretos las profesiones próximas pueden intervenir también, ello sin perjuicio de que debe reconocerse siempre la posibilidad de que ejerzan la actividad concreta que corresponde a sus conocimientos más específicos a los profesionales directamente concernidos. Ello es lo que sucede en el caso de autos, en el que no se excluye a los titulados superiores y medios especialistas en temas forestales, pero se admite que puedan concurrir además otros profesionales. Desde luego todo ello propicia la interprofesionalidad y la formación de equipos interdisciplinarios, como los mismos Colegios recurrentes reconocen.

Se añade en su FJ4º que "la doctrina de este Tribunal Supremo contiene soluciones diversas sobre la materia, si bien parte de que no puede mantenerse como criterio aunque sea de aplicación solo relativamente rígida el de la exclusividad profesional. Ello no implica, y así lo hemos precisado ya antes, que todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona" .

Una línea similar sigue la Sección Séptima de esta Sala en múltiples recursos concerniendo a relación de puestos de trabajo en Confederaciones Hidrográficas y la no reserva de determinados puestos en exclusiva para determinadas titulaciones, como la de Ingeniero de Montes. Así en la STS de 16 de octubre de 2007, recurso de casación 6491/2002 en su FJ Tercero se rechaza la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones partiendo de lo vertido en su sentencia de 16 de abril de 2007 , casación 1961/2002 que en su FJ séptimo mantiene lo siguiente: "En los motivos tercero y cuarto el Colegio recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976 , 11 de noviembre de 1981 , 29 de marzo de 1982 , 22 de junio de 1983 , 1 de abril de 1985 , 27 de octubre de 1987 , 8 de julio de 1988 , 14 de mayo de 1990 , 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999 ) y sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996 , 19 de diciembre de 1996 , 20 de enero de 1997 , 15 de abril de 1998 , 25 de enero de 1999 , 31 de mayo de 1999 , 29 de mayo de 2000 ).

No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista"; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"....».

En el mismo sentido pueden verse nuestras sentencias de 13 de noviembre de 2006 (casación 5049/01 ), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01 ) y 5 de marzo de 2007 (casación 426/02 ) en las que se citan otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991, 5 de junio de 1991 y 27 de mayo de 1998 SsTC 50/1986, 10/1989, 27/1991, 76/1996 y 48/1998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente ".

CUARTO

Estas conclusiones jurisprudenciales conducen a la desestimación del motivo de impugnación y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

Pues, en efecto, de la normativa aplicada se deduce que los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones tienen una formación en electrónica y electricidad que los habilita para redactar y firmar proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión, y así se deduce:

  1. - De los planes de estudio de esa Ingeniería Técnica, aportados por el Colegio demandante al pleito, y no impugnados, de los que se deduce que tanto en sistemas electrónicos, como en sistemas de comunicación, como en telemática, se estudian las asignaturas de Electrónica básica, (dentro de Componentes y circuitos electrónicos) y Circuitos Eléctricos (vinculada a "Ingeniería Electrónica.Teoria de la Señal y Comunicaciones").

  2. - De la guía de enseñanzas universitarias del Consejo de Universidades (también aportada con la demanda y tampoco impugnada) donde se especifica que tanto en la especialidad de sistemas electrónicos como en telemática y sistemas de comunicación, los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación desempeñan "su actividad profesional en la industria eléctrica y electrónica (... )".

  3. - Del Anexo VI-a) del Real Decreto 777/98 de 30 de Abril , que desarrolla determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, donde se cita a los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (con todas sus especialidades) como equivalentes a efectos de docencia a los Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de "sistemas electrotécnicos y automáticos" y del Anexo XI donde se cita a la Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones (en todas sus especialidades) como titulación apta para impartir los módulos profesionales que son competencia docente de la especialidad de "instalaciones electrotécnicas".

  4. - Finalmente, de las disposiciones de la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación 352/2009, de 9 de Febrero , que, aunque posterior al acto aquí impugnado, expresa un criterio extraído en la normativa anterior. Esta Orden, que regula los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, incluye entre las asignaturas del Plan de Estudios la teoría de los circuitos eléctricos, de la electrónica, de los fundamentos de la electrotecnia y de la electrónica de potencia, y de los sistemas electrónicos.

QUINTO

En consecuencia, debemos concluir que cuando la Instrucción Técnica ITC-BT-04 ("Documentación y puesta en servicio de las Instituciones") del Reglamento 842/2002 de 2 de Agosto, de Baja Tensión , exige que los proyectos que se presenten en el ámbito de aplicación del Reglamento sean redactados y firmados "por técnico titulado competente", está comprendiendo en su expresión a los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación; por cuya razón procede confirmar la sentencia impugnada, declarando no haber lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la Administración aquí recurrente en las costas de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1360/08 interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la 27 de mayo de 1998 , así como las sentencias del Tribunal Constitucional , y condenamos a dicha Administración aquí recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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