STS 1131/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:7536
Número de Recurso10545/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1131/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Melchor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa y Mandrí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño instruyó sumario con el nº 1 de 2.007 contra Melchor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, que con fecha 1 de marzo de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara los siguientes hechos: I.- En las primeras horas del día 8 de octubre de 2006, el acusado, D. Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando alternando con unos amigos conoció en un establecimiento de copas de esta Ciudad a Evangelina , quien estaba acompañada de una pareja cuya identidad se desconoce, donde entablaron conversación, tras despedirse volvieron a coincidir en otro establecimiento de copas, donde tomaron algunas consumiciones, el procesado seguidamente invitó a la joven y a la pareja que le acompañaba a que fueran a su casa en la localidad de Arrabal. Desplazándose a continuación a dicho lugar los tres. Una vez allí la pareja que acompañaba a Evangelina se marchó de la casa, quedándose la joven a solas con el procesado en su domicilio. II.- Al quedarse solo el procesado cambió su actitud y manifestó su deseo de mantener relaciones sexuales con la mujer, ante la negativa de ésta a acceder a sus propósitos, empezó a decirle en tono amenazante que era una puta, con ánimo libidinoso la empujó y metió en su cuarto, obligándola a desvestirse tirándola sobre la cama, y aprovechando el ambiente de miedo creado por la violencia ejercida, la introdujo los dedos en la vagina, sin su consentimiento, y debido a su resistencia a dicha acción la causó con las uñas una pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina, haciéndola daño. Seguidamente, la obligó a que le realizara una felación de rodillas en el suelo agarrándola del pelo a la vez que con un cinturón o con la mano le golpeaba en la cabeza y muslos, haciéndola tragar el semen que había eyaculado. Después de realizar estos actos, el procesado la impidió salir de la casa, tras lo cual fue a la cocina donde cogió un cuchillo que pasó por su cuello, en actitud amenazante. III.- Después de permanecer un período de tiempo en contra de su voluntad en el domicilio del procesado desde que éste iniciara sus contactos con la mujer sexuales contra su voluntad, cuya duración no se puede establecer con exactitud, alrededor de las tres de la tarde, Evangelina con la excusa de ir a orinar al servicio pudo desembarazarse del procesado y salir huyendo hacia la calle, haciéndolo sólo vestida con un jersey en la parte superior del cuerpo estando desnuda de cintura para abajo y descalza, una vez en la calle al ver abierta la puerta de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 número NUM000 , entró en su interior muy nerviosa pidiendo auxilio a sus propietarios, llorando y diciendo que le querían violar. Seguidamente se dio aviso a la Guardia Civil que se personó al lugar de los hechos. IV.- Evangelina presentaba en la exploración efectuada por el médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos las siguientes lesiones: - Eritema en forma irregular en cara anterior de la rodilla izquierda y dolor a la palpación en región previa rotuliana derecha cefalea analizada. - Pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina. Analizada una muestra de saliva de Evangelina no se encontró restos de semen, debido a que bebió posteriormente a los hechos mucha agua. Analizada la muestra tomada con hisopos vaginales se obtuvo un perfil genético de varón que coincide con el del procesado. Como consecuencia de estos hechos Evangelina precisa tratamiento psicológico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Melchor , como criminalmente responsable en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Dña. Evangelina , a su domicilio y lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 15 años. El procesado deberá de indemnizar a Dña. Evangelina en la cantidad de 90 euros por las lesiones y en la suma de 9.000 euros por el daño moral. A esta cantidad será de aplicación el art. 576 de la L.E.C . Además deberá indemnizar en la cuantía que se acredite por el tratamiento psicológico que reciba. Por último, deberá de abonar al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que corresponda al importe de la atención médica prestada a la víctima. Se imponen al acusado las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular. Se abonará al procesado los días de privación sufridos en esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Melchor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Melchor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . por infracción del art. 24.2 de la C.E ., al haberse vulnerado el derecho fundamental de la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . por existir error de hecho en la apreciación de la prueba; Tercero.- Se formaliza el motivo casacional al amparo del art. 852 L.E.Cr . por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E ., al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la vulneración a las normas procesales en cuanto a la falta de grabación o soporte audiovisual de las sesiones del Juicio Oral, de la falta de identificación de la denunciante, y de la vulneración de lo dispuesto en el art. en cuanto a la publicidad de los procedimientos procesales; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 por infracción de precepto penal, por aplicación incorrecta del art. 179 ; Quinto.- Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr . por existir quebrantamiento de forma al haber sido denegada la prueba testifical, propuesta por la representación del imputado y que consta a los folios 75 a 77, denegada por providencia de fecha 9 de enero de 2.007; Sexto.- Al amparo del art. 850.1 L.E.Cr . por existir quebrantamiento de forma al haber sido denegada la prueba contradictoria o segunda prueba pericial ginecológica, al efecto de acreditar si los resultados que obran en el primer informe ginecológico son compatibles con una relación sexual consentida, véase folios 296 y ss. (escrito de solicitud), Providencia de 15 de enero de 2008 (al folio 298) e informe forense al folio 303; Séptimo.- Al amparo del art. 850.1 L.E.Cr . por existir quebrantamiento de forma por la denegación de incorporación del interrogatorio de preguntas a formular por la defensa a Doña Evangelina y de varios testigos habiendo consignado protesta el letrado de la defensa; Octavo.- Al amparo del art. 849 L.E.Cr . por existir infracción de ley en relación con lo dispuesto en el art. 762.7ª de la L.E.Cr.; Noveno .- Al amparo del art. 849 L.E.Cr . por existir infracción de ley en relación con lo dispuesto en el art. 701 L.E.Cr.; Décimo .- Al amparo del art. 850.1 L.E.Cr . por existir quebrantamiento de forma al haber sido acordada la suspensión del juicio oral durante un mes, para segunda citación del testigo de la acusación Dª Evangelina .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el acusado Melchor , que fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P .

Los hechos así calificados por el Tribunal sentenciador consisten, según el relato histórico, en que "I.- En las primeras horas del día 8 de octubre de 2006, el acusado, D. Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando alternando con unos amigos conoció en un establecimiento de copas de esta Ciudad a Evangelina , quien estaba acompañada de una pareja cuya identidad se desconoce, donde entablaron conversación, tras despedirse volvieron a coincidir en otro establecimiento de copas, donde tomaron algunas consumiciones, el procesado seguidamente invitó a la joven y a la pareja que le acompañaba a que fueran a su casa en la localidad de Arrabal. Desplazándose a continuación a dicho lugar los tres. Una vez allí la pareja que acompañaba a Evangelina se marchó de la casa, quedándose la joven a solas con el procesado en su domicilio. II.- Al quedarse solo el procesado cambió su actitud y manifestó su deseo de mantener relaciones sexuales con la mujer, ante la negativa de ésta a acceder a sus propósitos, empezó a decirle en tono amenazante que era una puta, con ánimo libidinoso la empujó y metió en su cuarto, obligándola a desvestirse tirándola sobre la cama, y aprovechando el ambiente de miedo creado por la violencia ejercida, la introdujo los dedos en la vagina, sin su consentimiento, y debido a su resistencia a dicha acción la causó con las uñas una pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina, haciéndola daño. Seguidamente, la obligó a que le realizara una felación de rodillas en el suelo agarrándola del pelo a la vez que con un cinturón o con la mano le golpeaba en la cabeza y muslos, haciéndola tragar el semen que había eyaculado. Después de realizar estos actos, el procesado la impidió salir de la casa, tras lo cual fue a la cocina donde cogió un cuchillo que pasó por su cuello, en actitud amenazante. III.- Después de permanecer un período de tiempo en contra de su voluntad en el domicilio del procesado desde que éste iniciara sus contactos con la mujer sexuales contra su voluntad, cuya duración no se puede establecer con exactitud, alrededor de las tres de la tarde, Evangelina con la excusa de ir a orinar al servicio pudo desembarazarse del procesado y salir huyendo hacia la calle, haciéndolo sólo vestida con un jersey en la parte superior del cuerpo estando desnuda de cintura para abajo y descalza, una vez en la calle al ver abierta la puerta de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 número NUM000 , entró en su interior muy nerviosa pidiendo auxilio a sus propietarios, llorando y diciendo que le querían violar. Seguidamente se dio aviso a la Guardia Civil que se personó al lugar de los hechos. IV.- Evangelina presentaba en la exploración efectuada por el médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos las siguientes lesiones: - Eritema en forma irregular en cara anterior de la rodilla izquierda y dolor a la palpación en región previa rotuliana derecha cefalea analizada. - Pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina. Analizada una muestra de saliva de Evangelina no se encontró restos de semen, debido a que bebió posteriomente a los hechos mucha agua. Analizada la muestra tomada con hisopos vaginales se obtuvo un perfil genético de varón que coincide con el del procesado. Como consecuencia de estos hechos Evangelina precisa tratamiento psicológico".

SEGUNDO

El primer motivo de casación que formula el acusado, alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . dada "la falta de validez inculpatoria de la declaración vertida por la testigo y supuesta víctima", falta de "validez" que a tenor del desarrollo del motivo se asienta en las contradicciones que el recurrente advierte en las declaraciones prestadas por aquélla, ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción y en el Juicio Oral.

Es conocida, por reiterada y pacífica, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo de que el testimonio incriminatorio de la víctima, prestado con las debidas garantías, constituye prueba hábil para destruir el derecho del acusado a la presunción de inocencia, si bien uno y otro Tribunales han advertido sobre la especial cautela con que deben ser valorados esos testimonios cuando constituyen la única prueba de cargo, situación ésta propia de los delitos contra la libertad sexual que, por su naturaleza se cometen por lo común lejos de la presencia y observación de otras personas, es decir, sin testigos ajenos.

Precisamente con la finalidad de orientar a los Tribunales de Justicia en su responsabilidad de valorar estas pruebas, ambos Tribunales han acuñado una serie de pautas -que no requisitos o exigencias imperativas- para la evaluación de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima en los siguientes extremos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. 2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo. 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Cabe subrayar que en cualquier caso la valoración de la declaración de la víctima y, en concreto, de la credibilidad que ésta merezca al Tribunal, es cuestión privativa del Tribunal sentenciador, como lo es la de todas las pruebas de carácter personal de quien deponen la vista oral y que los miembros del órgano juzgador presencian en irrepetibles condiciones de inmediación, contradicción y oralidad, de suerte que el resultado valorativo de estas pruebas queda sometido a función soberana y "en conciencia" de aquéllos tal y como previene el art. 741 L.E.Cr ., no pudiendo ser rectificado en sede de casación o de amparo como no sea que en atención al contenido objetivo de las manifestaciones de la testigo, la valoración efectuada por el Tribunal resulta irracional o extravagante, o aparezcan debidamente contrastados otros datos sólidos y vigorosos en función de los cuales quede abierta una duda razonable de otra solución alternativa, más beneficiosa para el acusado.

TERCERO

En el caso presente, la sentencia analiza la declaración de la víctima a la luz de los parámetros orientativos referidos más arriba, y deja constancia de la inexistencia de móviles espurios por rencor, animadversión o venganza que impulsaran una denuncia falsa, teniendo en cuenta que agresor y víctima no se conocían antes del día de autos y, por consiguiente, no podía existir entre ellos agravios pendientes que, de algún modo, pudieran impulsar a la mujer a acusar falsamente.

Señala también la sentencia que el testimonio incriminatorio de la víctima se halla corroborado por un elenco de datos periféricos debidamente probados que robustece la verosimilitud de la imputación y la credibilidad de la denunciante. Al respecto, consigna la sentencia cómo el testimonio de la víctima se ve plenamente corroborado por el hecho de que Evangelina , alrededor de las 3 de la tarde, saliera desnuda de cintura para abajo y descalza a la calle, entrando de dicha manera en el domicilio propiedad de D. Roman y Nuria , cuya prueba de la calle había abierto Roman al oir voces de la calle, también se encontraba en esos momentos en la casa su nueva Adolfina y su hijo Benigno , quienes al describir el estado de la mujer, los testigos dijeron que estaba muy nerviosa, histérica, aterrorizada, no paraba de llorar. También los testigos declararon que ella decía "la querían violar", "alguien la ayudara", "la querían forzar". Por otra parte, los Guardias Civiles que coincidieron en el juicio oral en señalar el nerviosismo que presentaba la mujer. También la Forense que realizó el examen médico de Evangelina el mismo día que ocurrieron los hechos, destaca en su Informe, que "anímicamente está muy afectada, está nerviosa y llora continuamente" (folio 49 de la causa).

La versión del procesado es que tras mantener relaciones sexuales consentidas, se quedó dormido en el salón y que al despertar y no ver a la mujer pensó que se había marchado. Sin embargo, resulta totalmente ilógico a la luz de la razón humana el comportamiento de Evangelina al salir desnuda a la calle y pidiendo ayuda si no es porque, dando crédito a su versión, se encontraba retenida contra su voluntad en el domicilio del procesado, huyendo en un descuido a la calle, razón única que puede justificar no sólo su conducta de salir descalza y desnuda de cintura para abajo a la calle, sino también que explica la situación de nerviosismo intenso en que se encontraba tal y como pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en el plenario, lo que resulta del todo incompatible con la versión mantenida por el procesado que señala que ella se fue sin motivo mientras estaba dormido. Otra verificación periférica del testimonio de la víctima es el resultado de la prueba pericial médica/psicológica practicada en el plenario por los Médicos Forenses, que puso de relieve que en la exploración de la joven se apreciaron lesiones externas consistentes en dos líneas eritematosas continuadas, en cara antero interna del muslo izquierdo, lesiones que resultan compatibles con la versión ofrecida por aquélla de que se las había causado el procesado al golpearla con un cinturón. También los peritos significaron que la víctima no presentaba en la exploración de los genitales externos y zona perianal ninguna anormalidad, sin embargo, en la exploración de los genitales internos se objetiva una pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina, lesión que es compatible con la introducción de los dedos y realizar presión. Destacando los peritos que la introducción del miembro masculino no produce dicha lesión. Igualmente la prueba pericial puso de manifiesto que la víctima tenía al ser examinada síntomas compatibles con un trastorno estrés postraumático, cuyas consecuencias eran un aislamiento social y familiar, predominando una sintomatología ansiosa, sin que pueda apreciarse la existencia de ninguna alteración previa; sus capacidades adaptativas estaban perfectamente.

CUARTO

El único asidero al que se agarra el recurrente para tratar de desvirtuar la credibilidad de la testigo de cargo es el de alegar contradicciones en las declaraciones de ésta a las que se refiere en el desarrollo del motivo. Se trata de contradicciones sobre extremos singularmente secundarios y accesorios, ya alegados en la instancia y que el Tribunal a quo no ha desconocido, señalando que aquéllas no afectan al núcleo de los hechos denunciados, ni restan credibilidad a su testimonio, "pues su relato resulta contundente, firme y veraz, con la lógica emotividad que reflejaba su voz al contar lo sucedido, interrumpida por sollozos". Que la amenaza con el cuchillo fuera previa o posterior a los servicios sexuales; que la ropa de la víctima estuviera en uno u otro lugar; que después de los hechos bebiera tanto o cuanta agua (lo que pudo determinar los restos de semen en la boca), son como se dice matices que en nada afectan a lo esencial de la agresión sexual y que, en todo caso, carecen de la entidad necesaria para sustentar en ellos la mendacidad que el recurrente imputa a la víctima.

El motivo debe desestimarse en su integridad.

QUINTO

El segundo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., designando como documentos diversos informes sanitarios, médico-forenses y toxicológicos que, a su entender, evidenciarían que no existió la agresión sexual que se describe en el "factum" de la sentencia.

Una vez más debemos reiterar que una cosa es que los documentos señalados no constituyen prueba de cargo sobre la realidad de los hechos, y otra cosa muy diferente es que esos documentos acrediten de manera incuestionable, definitiva e indubitada y por la sola y exclusiva literalidad del documento (lo que se llama "literosuficiencia"), que los hechos declarados probados no se han producido .

Pues bien, en el supuesto actual el reproche casacional no puede prosperar. Que según los informes del Instituto Nacional de Toxicología se detectaran restos de semen en las sábanas de la cama compatibles con el ADN del acusado; que no se haya detectado ese semen en hisopos bucales, vaginales y de mano, no evidencia inequívocamente que no se haya producido la introducción de los dedos en la vagina de la víctima, ni que no se hubiera practicado por ésta una felación forzada al acusado.

Es claro que los restos de líquido seminal que hubieran podido quedar en la boca, tras tragarlo la denunciante, han podido desparecer tras la ingesta de agua. Como tampoco demuestra la irrealidad de los hechos denunciados que no se constatara esperma en la vagina de la mujer, que nunca dijo que hubiera sido penetrada vaginalmente. La versión del acusado de una relación coital consentida a partir de los restos de semen del acusado en las sábanas de la cama, queda desvirtuada por el dictamen toxicológico que establece (folio 81) que junto a esos residuos espermáticos existen restos celulares de mujer "que no pueden ser de Evangelina ".

Tampoco acredita de manera irrefutable la inexistencia de la introducción de los dedos del acusado en dicha cavidad, el que no se hubieran hallado en ellos restos celulares de otra persona. Sobre esta cuestión, el informe médico-forense (folio 303) señala que "presentó, además, una pequeña erosión con equimosis y otra de menor tamaño en la pared anterior de la vagina. El mecanismo de producción de las lesiones halladas es compatible con el relato que la informada hizo de la agresión sufrida. La presencia en las muestras obtenidas de la vagina de la informada de marcadores específicos del cromosoma. Y, indica de forma objetiva la penetración en la vagina o bien de una parte del organismo de un varón o bien de un objeto previamente manipulado por un varón (es la única forma de que ADN masculino llegue al interior de la vagina)".

Esta última conclusión refleja que la penetración pudo haber sido del pene del acusado, pero también de "otra parte del organismo de un varón ....", lo que evidencia la falta de literosuficiencia del documento. Máxime cuando la también médico- forense declara en el Juicio que la lesión vaginal que presentaba la denunciante "no la produce el miembro masculino".

Por último, señalar las lesiones corporales y psicológicas que presentaba la denunciante no se compadecen con una relación sexual libremente consentida, sino forzada por métodos violentos, sobre todo si recordamos el dato probado de que aquélla, en cuanto tuvo ocasión, escapó de la vivienda desnuda de cintura para abajo y pidiendo auxilio angustiada.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo se formaliza por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E ., "al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la vulneración a las normas procesales en cuanto a la falta de grabación o soporte audiovisual de las sesiones del Juicio Oral, de la falta de identificación de la denunciante, y de la vulneración de lo dispuesto en el art. en cuanto a la publicidad de los procedimientos procesales" (sic).

El motivo encuentra amplia, minuciosa y muy fundamentada respuesta impugnativa en las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal que, por sí solas, sustentan la desestimación de la variopinta censura casacional.

En efecto, por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, como el mismo recurrente reconoce al transcribir los preceptos procesales que regulan la redacción del acta, no se exige en la Ley Procesal Penal la grabación de las sesiones del plenario, aunque se admita su uso como complemento o sustituto del acta, siempre bajo la fe pública del Secretario Judicial.

En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la L.E.Cr ., permite comprobar la falaz afirmación del recurrente. En efecto, el acta obrante a los folios 210 a 220 y 238 a 241 del Rollo de Sala, recoge con enorme amplitud el contenido esencial de las pruebas practicadas, hasta el punto de que el recurrente censura su queja en un aspecto accesorio, la actitud emocional de la víctima durante su declaración, que no forma parte del contenido esencial del acta. Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente solicitó copia de las grabaciones de las dos primeras sesiones del juicio oral, no es menos cierto que la Sala, en resolución de 14 de enero de 2010, obrante al folio 225 del Rollo de Sala, notificó a la parte que en la actualidad no se encontraba operativo el sistema de grabación de las sesiones del juicio oral, sin que el recurrente objetara nada al respecto en la tercera sesión del juicio oral, en la que se practicó la prueba testifical de la víctima (vid. f. 238 y ss. del Rollo de Sala).

Por último, la doctrina jurisprudencial ha precisado que no es necesaria la grabación de las vistas, ni se requiere su visualización por el Tribunal de Casación. Así, la STS 616/2007, de 15 de junio , señala: "En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.

La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.

Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que debe considerarse como precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.

Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal, se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido. Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.

Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.

No por ello se descarta la absoluta supremacía de la fe pública judicial que corresponde al Secretario Judicial así como la de expedir copias, certificados y testimonios de las actuaciones (artículos 145 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Todo ello sin perjuicio de incorporar a los trámites de la oficina judicial las nuevas tecnologías de la comunicación en cuanto a escritos y notificaciones (art 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deben ser visualizadas y oídas por el Tribunal al que se recurre. Su visualización y escucha supone, en principio, para los recursos extraordinarios como el de casación una innecesaria actividad que dilata injustificadamente el tiempo hábil para dictar resoluciones. Incumbe a las partes indicar, como se hace en la actualidad, cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación. Es obvio que siempre contienen aspectos que nada tienen que ver con los motivos esgrimidos. Esto sucede cuando lo que se discute es simplemente la calificación jurídica de los hechos, es decir, el error de derecho en la aplicación de las normas penales sustantivas.

Las referencias que se hacen en la Ley de Enjuiciamiento Civil se extienden, con carácter general, a todas clase de jurisdicciones en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla, como potestativa, la utilización de medios técnicos de grabación o reproducción pero recuerda contundentemente que los Secretarios Judiciales conservan la exclusividad y plenitud del ejercicio de la fe pública. En los casos de utilizar las nuevas tecnologías solo ellos podrán garantizar la autenticidad e integridad de la reproducción o de lo grabado".

En cuanto a las restantes objeciones del recurrente tampoco pueden prosperar.

La falta de identificación de la víctima con DNI o pasaporte no es necesaria, ni imprescindible para acreditar su identidad, y en la presente causa el recurrente nada manifestó en la instancia sobre esta cuestión, especialmente cuando declaró en el plenario la denunciante.

Por lo que se refiere a la publicación en la prensa local del contenido de las sesiones del juicio oral, amén de no estar acreditada por prueba objetiva alguna, no afectaría en modo alguno a la valoración de las declaraciones de la víctima prestadas con posterioridad, no supone infracción alguna de las normas procesales que exigen la incomunicación de los testigos al tratarse de sesiones del juicio oral celebrado en fechas diferentes, y el recurrente nada adujo en la instancia sobre quebranto de las normas de incomunicación de testigos.

El defensor firmó el Acta del J.O. de conformidad.

SÉPTIMO

Ahora por corriente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia la indebida aplicación del art. 179 C.P .

El motivo se construye con manifiesta vulneración de la regla básica establecida en el art. 884.3 L.E.Cr ., esto es, al hacer caso omiso de los Hechos Probados que, como es harto sabido, deben ser respetados en todo su contenido, ámbito y significación, sin añadido ni exclusión alguna.

En consecuencia, resulta patente que la transcripción del relato histórico de la sentencia que se ha consignado anteriormente, contiene todos los componentes objetivos y subjetivos que integran el tipo penal aplicado: la introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima, así como del pene en la boca de la misma; y la utilización de la violencia física y de la intimidación como medio de doblegar la voluntad de la víctima, contraria a esas prácticas, para poder llevarlas a cabo.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr ., se alega la denegación de prueba testifical.

El derecho a la prueba es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prescripción de la indefensión, indefensión que tiene lugar, en lo que aquí interesa, cuando al acusado se le priva o se le limita indebida e injustificadamente por el órgano jurisdiccional la utilización de los resortes que el Ordenamiento Jurídico pone a su disposición para la defensa de sus intereses que se ventilan en el proceso.

Expone el motivo que tal ha sucedido en el presente caso al haber sido denegada la prueba testifical, propuesta por la representación del imputado y que consta a los folios 75 a 77, denegada por Providencia de fecha 9 de enero de 2.007, lo cual - sostiene- ha producido indefensión al acusado por cuanto la escasa actividad probatoria de cargo del presente procedimiento podía haber sido desvirtuada mediante la admisión de aquéllas que concluirían en determinar lo incorrecto de los hechos considerados probados, y dichas pruebas testificales podrían haber acreditado el consentimiento de la denunciante a mantener relaciones sexuales con el imputado.

Examinadas las actuaciones, hemos verificado que la defensa del acusado presentó escrito ante el Juzgado instructor en el que interesaba la declaración de los señores Gumersindo y Julio , así como se tomase nueva declaración a la denunciante en orden al reconocimiento de una nota manuscrita que se acompañaba a dicho escrito.

Las diligencias mencionadas fueron denegadas por el Juez con la oportuna notificación a la parte promovente (folios 83 y 84).

Ocurre que el letrado defensor no interpuso recurso alguno contra la decisión del Juez de Instrucción, lo que equivale a una conformidad con la misma. Pero, y sobre todo, la reclamación casacional produce asombro cuando se comprueba que en el escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 69 a 75 del rollo de Sala (que es el lugar y momento procesal para la petición de pruebas y cuya eventual denegación puede dar lugar al quebrantamiento de forma alegado), la defensa propuso esa misma prueba testifical a practicar en las dos personas mencionadas, que fue admitida y practicada en el Juicio Oral, donde también prestó declaración la denunciante y a la que el recurrente pudo, sin traba alguna interrogar sobre la antedicha nota manuscrita.

El motivo se desestima.

NOVENO

También por quebrantamiento de forma se protesta por la denegación de una prueba pericial propuesta en tiempo y forma. Se refiere el motivo a una pericial ginecológica con el objeto de determinar si los resultados obrantes en el primer informe eran compatibles con una relación sexual consentida, prueba que fue admitida, el perito no cumplió el mandato para el que había sido requerido.

También aquí yerra el recurrente, pues de nuevo se refiere a diligencias de prueba propuestas en el período instructorio, que fueron admitidas y cumplimentadas (vid. f. 296 y ss., 298 y 303), sin que la parte pusiera objeción alguna al resultado de la pericia. En su escrito de conclusiones provisionales no propuso la práctica de una pericia de idéntico contenido y en el juicio oral dirigió a los peritos preguntas sobre la compatibilidad entre las lesiones externas y una relación sexual consentida (vid. f. 218 del Rollo de Sala).

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El siguiente motivo alega que se ha producido quebrantamiento de forma del art. 850.1º por la denegación de incorporación del interrogatorio de preguntas a formular por la defensa a Doña Evangelina y de varios testigos habiendo consignado protesta el Letrado de la defensa.

Tampoco se alcanza a comprender el sentido de esta queja. Cuando comparece al Juicio Oral el testigo no es necesario ni lógico aportar el pliego de preguntas a formularle por las partes procesales, pues éstas pueden preguntar sobre todos aquellos extremos que tengan por conveniente en relación con los hechos enjuiciados y siempre que las preguntas no sean inadmitidas por el Presidente del Tribunal por capciosa, sugestiva o impertinente (art. 850.3º L.E.Cr .), lo que, en su caso, requiere la formalización de protesta y la consignación de la pregunta en cuestión.

Aquí no consta que se presentara ningún pliego de preguntas -irrelevante y ocioso-. Tampoco figura en el Acta del Juicio que se declarara impertinente ninguna pregunta dirigida a la testigo de cargo por la defensa del acusado, ni que se formulara protesta alguna, debiendo subrayarse que la mentada Acta Oficial fue firmada de conformidad por el letrado defensor sin hacer objeción de ninguna clase.

DÉCIMOPRIMERO

El motivo octavo del recurso se acoge al art. 849.1º L.E.Cr . para denunciar infracción de ley "en relación con lo dispuesto en el art. 762.7º L.E.Cr .", alegando que la denunciante, víctima y testigo de cargo "no ha sido identificada mediante ningún documento identificativo ni en los exámenes médicos a que ha sido sometida, ni en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción".

A lo que debe responderse:

  1. ) No cabe invocar en casación un motivo amparado en el art. 849.1º L.E.Cr . para reclamar por una irregularidad o infracción de un precepto procesal, ya que, como es sabido, dicha vía casacional extiende sus efectos a la infracción de preceptos penales sustantivos u otra norma jurídica del mismo carácter.

  2. ) El art. 762.7º L.E.Cr . forma parte de la regulación del Procedimiento Abreviado y no del Procedimiento Ordinario, como es el instruido, en el que no existe ningún precepto como el citado.

  3. ) La denunciante se identificó en las diversas diligencias de la instrucción con su nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de teléfono. No consta que tuviera D.N.I. español, siendo extranjera, ni tarjeta de residente, ni documentos identificativos de su país, siendo habitual esta situación en inmigrantes irregulares.

  4. ) Consideramos insólito que otra persona distinta se hubiera presentado ante la Policía a formular denuncia, a declarar ante el Juez simulando ser la víctima y sometiéndose a las pruebas y exámenes médicos practicados. No existe el menor asomo de indicio que pueda siquiera sugerir esa hipótesis.

  5. ) La testigo compareció al juicio, que es donde se practicó la prueba testifical inculpatoria, ratificando la declaración ante el Juez de Instrucción, reiterando lo sucedido y todo ello en presencia del acusado que en ningún momento hizo protesta o advertencia de que aquélla no era la mujer que había estado en su casa el día de autos.

El motivo se desestima.

DÉCIMOSEGUNDO

La misma suerte debe correr el siguiente motivo (noveno) que, también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . aduce la vulneración del art. 701 de la misma, porque ante la incomparecencia de la testigo-víctima no se respetaron las reglas establecidas en el precepto invocado.

Sostiene el recurrente que fue Doña Evangelina la que declaró en último lugar ante el Plenario, un mes después de la última vista, debió el Presidente de la Sala cuando constató que la supuesta víctima no comparecía haber suspensión el Juicio Oral hasta que fuera hallada, o bien celebrarlo sin la comparecencia de la misma.

Al margen de que también aquí se utiliza indebidamente el art. 849.1º L.E.Cr . para protestar por una infracción no penal, sino procesal, lo cierto es que el Presidente del Tribunal hizo uso correcto e intachable del art. 746.3º de la Ley Rituaria , acordando a instancia de las acusaciones, la suspensión del juicio, la localización de la testigo incomparecida y un nuevo señalamiento en el que, finalmente, se concluyó la Vista Oral con la presencia y declaración contradictoria de dicha testigo, siendo así, por otra parte que ésta es una de las soluciones que propone el recurrente en su reproche casacional.

DÉCIMOTERCERO

El último motivo denuncia quebrantamiento de forma "al haberse acordado la suspensión del juicio durante un mes para segunda citación de la testigo de la acusación Dª Evangelina ".

El motivo ya ha sido contestado en el presente Fundamento Jurídico. Además, la censura no es compatible con el precepto que se invoca, que se refiere a indebida denegación de pruebas, y, por último, el recurrente debió formular protesta por la suspensión acordada y no lo hizo.

También este motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Melchor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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