ATS 342/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2179A
Número de Recurso10879/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 1/2013 dimanante del Sumario Ordinario 3550/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2012 , en la que se condenó a Bernabe como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 178 del mismo texto legal , a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima, Gabriel , a una distancia menor de doscientos metros y a comunicarse con él, por cualquier medio, por el tiempo de 8 años.

Asimismo, el aquí condenado, deberá indemnizar, en concepto de daños morales, a Gabriel , en la cantidad de 10.000€; asimismo, deberá abonar al SERGAS la cantidad de 351€ en concepto de asistencia médica prestada a Gabriel ; en ambas cantidades, con aplicación del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Ruth María Oterino Sánchez, con base en tres motivos (uno renunciado): uno por infracción de precepto constitucional, el renunciado por infracción de ley y el último por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para incriminarle de forma indubitada por los hechos que se les imputan. La única prueba de cargo contra él es la declaración de la víctima, sin embargo existen versiones contradictorias entre lo manifestado por ésta y la versión del recurrente. Afirma que las relaciones sexuales entre ellos fueron consentidas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo - Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados. Ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado contactó mediante una red social con el denunciante Gabriel , para verse en su domicilio (el del procesado), trasladándose el Sr. Gabriel , hasta la vivienda donde se encontró con la puerta abierta. El acusado se encontraba detrás de la puerta y en ese momento, el Sr. Gabriel se dio cuenta de que la persona que se encontraba en dicha vivienda no era la misma que la que figuraba en una fotografía que le había enviado el procesado, por lo que quiso abandonar la vivienda, impidiéndoselo el procesado, comenzando a hacerle tocamientos. El denunciante trató de zafarse y abandonar el lugar, pero el procesado se lo impidió y se inició un forcejeo entre ambos. En ese momento, el acusado sacó de un bolsillo un cuchillo tipo cúter, poniéndoselo en el cuello al Sr. Gabriel , diciéndole que quería mantener relaciones sexuales con él, a lo que éste le contestó que hiciera lo que quisiera salvo mantener relaciones sexuales, haciendo caso omiso el procesado, quien bajó los pantalones y ropa interior al Gabriel , poniéndole el cuchillo en el cuello y abdomen, y diciéndole que él no tenía nada que perder y que no jugase con él. Acto seguido le hizo una felación.

    A continuación, le obligó a darse la vuelta, siguiéndole amenazando con el cuchillo-cúter, y después de echar saliva y lamerle el ano, lo penetró en diversas ocasiones por vía anal, sucediendo, todo ello, en el pasillo de la vivienda. Momentos después, con la misma exhibición del cuchillo, le obligó a ir hasta una habitación en donde lo tiró en la cama, boca arriba, restregando el procesado su cuerpo con el del Sr. Gabriel , e intentando nuevamente penetrarle, obligándolo seguidamente, siempre exhibiendo el cuchillo, a trasladarse al baño para poner en el teléfono móvil un vídeo porno y masturbarse, al igual que hacia el procesado, eyaculando éste en el lavabo, no haciéndolo el Sr. Gabriel . Tanto en la habitación como en el baño, le dijo que estaba todo grabado y que enseñaría la grabación a todos sus amigos y a su familia.

    Como consecuencia de tales hechos, el denunciante sufrió fisura en la mucosa anal anterior, de 1,5 a 2 centímetros de longitud, eritema redondeado de bordes imprecisos en la cara anterior del tórax, y eritema lineal en la cara antero-externa del antebrazo izquierdo.

    El Tribunal sentenciador recoge los elementos probatorios en los que se ha basado para considerar probados los hechos anteriormente expuestos en el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada las declaraciones del acusado y del denunciante, así como los partes médicos y el resto de prueba documental obrante en las actuaciones.

    En primer lugar, la inexistencia de móviles espurios en la denuncia de la víctima viene comprobada por el Tribunal de instancia por la misma declaración del acusado que reconoce haber mantenido ciertos contactos sexuales con éste pero consentidos y sin que sus genitales llegaran a tocarle; afirmando la existencia entre ellos de más de un encuentro con motivo de compartir red social. Sin embargo la víctima afirma que la persona que se encontró el día de los hechos en el domicilio del acusado, no coincidía con el de la foto que le había mandado haciéndose pasar por él.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que manifiesta en todo momento que le obligó a realizar los hechos descritos poniéndole un cuchillo-cúter en el cuello y luego en el abdomen. Describió con detalle los lugares de la vivienda donde tuvo lugar cada uno de los episodios y en ningún momento se refirió al consentimiento para la práctica de relaciones sexuales con el acusado.

    Estos hechos han sido corroborados según expone la Sala de instancia, por los siguientes elementos:

    - El informe del médico forense donde constan las lesiones padecidas por el Sr. Gabriel . Dichas lesiones datan del mismo día en que ocurrieron los hechos tras la exploración de la víctima, quien presenta una fisura en la mucosa anal anterior de 1,5 a 2 centímetros de longitud, eritema redondeado de bordes imprecisos en la cara anterior del tórax y eritema lineal en la cara antero-externa del antebrazo izquierdo. Según el médico forense estas lesiones son compatibles con la negativa a mantener relaciones sexuales y el forcejeo descrito. Además añadió el forense que la víctima se encontraba en estado de shock psicológico.

    - El informe elaborado por el Instituto de Ciencias Forenses -Genética Forense- de la Universidad de Santiago de Compostela (obrante a los folios 218 a 222 de las actuaciones), sobre estudio de las muestras de hisopos recogidas del cuerpo del denunciante. En sus conclusiones, consta que en los restos biológicos hallados en el ano y en la superficie prepucial, se encuentra el perfil genético del acusado. Por tanto ante la gran probabilidad de que esos restos biológicos pertenezcan al acusado, es lógica la conclusión a la que llega la Sala de instancia acerca de que sí hubo relación sexual con penetración anal.

    - Las declaraciones de los agentes actuantes, a quienes la víctima señaló las características y color del cúter, siendo encontrado tal objeto peligroso, encima de la cama del domicilio del procesado con tales características y color.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En relación a la declaración del acusado, pese a que niega los hechos, reconoce que el denunciante estuvo en su domicilio, pero que no habían existido relaciones sexuales. No dio ninguna explicación coherente respecto al hecho presenciado por los agentes, de tener encima de su cama, un cúter, una toallita manchada de sangre y una bolsa llena de preservativos.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El primer motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado), se invoca el quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión al no concederse la suspensión del juicio para la nueva citación del testigo Pavel Francisc Diac, prueba admitida y que no pudo practicarse ante la incomparecencia de dicho testigo. Su testimonio corrobora el del recurrente en el sentido de acreditar que el denunciante estuvo con anterioridad, en las inmediaciones del domicilio donde ocurrieron los hechos, concretamente en el portal de la vivienda del recurrente.

  2. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECRIM , la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ), ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22-11-2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC. 149/87 , 155/88 y 290/93 , entre otras).

  3. En el caso presente, lo cierto es que la prueba consistente en la declaración del testigo a que se refiere el recurrente, no cumple los requisitos mencionados en el apartado anterior.

    La prueba testifical no pudo practicarse ante la incomparecencia del testigo habiendo sido correctamente citado. Por ello el Tribunal de instancia decidió continuar la vista oral al considerar que su testimonio no era necesario ni relevante para el esclarecimiento de los hechos. Del testimonio que dicho testigo realizó en el Juzgado de Instrucción, únicamente consta que días antes de estos hechos, estaba reparando un vehículo de su propiedad delante del edificio (el mismo en el que tenía su vivienda el procesado), y que vio a un chico joven esperando en el portal, utilizando su móvil y llamando al timbre del portal. Sin embargo, tal testigo, en ningún momento, a lo largo de la instrucción, ha identificado al denunciante como el joven que decía haber visto en el portal, ni tampoco ha sido propuesta diligencia alguna para llevar a cabo, en la citada fase instructora, tal identificación. Por tanto, su testimonio carece de relevancia, ya que pese a que fuera la víctima la persona que vio, ésta misma ha reconocido que días antes de los hechos estuvo por la zona para ir al INEM.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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