STS 868/2010, 10 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:63
Número de Recurso1248/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución868/2010
Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 29 marzo 2007, en rollo de apelación número 404/2006, dimanante de juicio de menor cuantía número 317/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas.

Han comparecido ante esta Sala

1) En calidad de parte recurrente INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don EVENCIO CONDE DE GREGORIO.

2) En calidad de parte recurrida la Compañía G.M.P. TRADING LTD,, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

  1. El Procurador don FRANCISCO POMARES AYALA, en nombre y representación de la Compañía G.M.P. TRADING LTD, interpuso demanda contra la sociedad INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    "SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y al compareciente por personado y parte en la representación que ostenta, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda de exhibición al Juzgado de documentos y reclamación de cantidad, cuyo importe se fijará en la Sentencia, por el procedimiento ordinario de menor cuantía, contra "INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A."; y tras la tramitación legal oportuna dicte en su día la pertinente Sentencia por la que:

    1. Se declare que el acuerdo de 4 de Mayo de 1991 a que se refiere el Hecho PRIMERO de este escrito ha estado en vigor y se ha prorrogado automáticamente, manteniendo sus efectos hasta el 4 de Mayo de 1998.

    2. Se declare que GMP tiene derecho a percibir el 15% del importe total neto de los siguientes contratos:

  2. - De todas las operaciones que se hayan realizado o se realicen en el futuro y que tengan su origen en el acuerdo marco firmado con la Fuerza Aérea Argentina el 29 de agosto de 1996, su aclaración de 12 de septiembre del mismo año y su ampliación del 4 de marzo de 1997. A tal fin tendrán que valorarse en ejecución de sentencia, para que GMP perciba también el 15% de su comisión, los nueve motores que como parte del precio de los trabajos a realizar recibió ITP de la Fuerza Aérea.

  3. - De todas las operaciones que se hayan realizado, o se realicen en el futuro, con la Gendarmería Nacional Argentina en virtud del acuerdo firmado con la misma, siendo, al menos una de ellas, la reparación de los motores ALLISON 250 C 20 Y PRATT AND WHITNEY PT6 A - 27.

  4. - De todas las operaciones que se hayan realizado, o se realicen en el futuro, y procedan de contratos firmados por ITP con cualquier persona, física o jurídica, con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y que tengan su origen en el contrato de exclusiva, y en especial los posibles contratos que haya podido firmar ITP con las Sociedades SAGEM y Lockheed Aircraft Argentina, S.A.

    1. Se condene a la demandada a satisfacer a la demandante el 15% del importe total neto de las cantidades que haya percibido hasta ahora de las operaciones a que se hace mención en el apartado b) de este Suplico, más los intereses legales de demora de esas cantidades, computados desde el 23 de enero de 1998 hasta el día de su efectivo pago. Y se le condene, también, a que en lo sucesivo, y a medida que la demandada vaya percibiendo cantidades por las aludidas operaciones, le vaya satisfaciendo el 15% del importe total neto de las mismas a GMP.

    2. Se declare que ese 15% que ha de satisfacer por esas operaciones ITP a GMP ha de ser neto, del precio final de la operación, libre de impuestos y tasas y en la misma moneda convertible que se haya estipulado que reciba en el correspondiente contrato ITP de sus clientes, todo ello en consonancia con lo convenido en el apartado 6 del acuerdo de 4 de mayo de 1991, de constante referencia.

    3. Se declare que GMP tiene derecho a que ITP satisfaga a la demandante la indemnización máxima por clientela a que se refiere el artículo 28 de la Ley de 27 de mayo de 1992 ; se fije en la Sentencia tal indemnización y se condene a la demanda a pagársela a la demandante.

      Dada la mala fe de la demandada, que no ha proporcionado dato alguna a la demandante de las operaciones que ha realizado con los clientes hasta el momento de la extinción del contrato de agencia, le es imposible a GMP fijar la cuantía de la indemnización aludida que solo podrá señalarla el Juzgado cuando conozca por la contabilidad y documentación que proporcione al mismo ITP.

    4. Se condene a la demandada a aportar al Juzgado toda la documentación administrativa, contable y de todo tipo con respecto a las operaciones comerciales a que se refiere esta demanda.

      Y muy en especial la documentación administrativa y contable de los pedidos que se la hayan formulado en relación con la exclusiva de la demandante, así como de las cantidades que hasta el momento haya recibido y las que le falta por recibir de operaciones ya realizadas.

    5. Se condene a la demandada a pagar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN DE INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, SA.,

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento de juicio de menor cuantía con el número de autos 317/1998.

  2. En los expresados autos compareció el Procurador don JORGE JOAQUÍN BERNAVEU TRAVE, en nombre y representación de la Mercantil INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, SA., que interesó la suspensión del trámite para aportación de traducciones de documentos acompañados a la demanda, a lo que dio lugar el Juzgado por providencia de 7 de diciembre de 1998.

  3. Aportadas las traducciones y alzada la suspensión, don JORGE JOAQUÍN BERNAVEU TRAVE, en nombre y representación de la Mercantil INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, SA., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"S UPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, tenga por contestada la demanda planteada por GMP Trading Limited contra Industria de Turbo Propulsores, S.A., y tras la tramitación legal oportuna, dicte sentencia en la que desestime íntegramente las pretensiones de la actora, acogiendo todos los argumentos esgrimidos por esta representación, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

LA SENTENCIA Y SU ANULACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día 19 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a "Industria de Turbo Propulsores, S.A." de la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en representación de la compañía "GMP Trading Ld.", sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en esta instancia.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, y en este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a su notificación.

    Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el legajo, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de G.M.P. TRADING LTD., y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con el número de rollo de apelación civil 889/2000, recayó Sentencia el día 18 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "En atención a todo lo expuesto este tribunal HA DECIDIDO: QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de GMP TRADING , LTD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas en fecha 19 de Septiembre de 2000 , en autos de procedimiento de Menor Cuantía 317/98, de que dimana el presente rollo, debemos declarar la nulidad de la sentencia recaída, mandando retrotraer las actuaciones al momento de la comparecencia a fin de que se le otorgue a la actora el plazo de diez días para ampliar la demanda y dirigirla contra el Sr. Benigno , continuando después el procedimiento por sus trámites hasta que recaiga sentencia, todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 889/00 lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

  1. El 22 de octubre de 2002 don FRANCISCO POMARES AYALA en nombre y representación de la Compañía "GMP TRADING LTD", presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas, ampliando la demanda contra don Benigno alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    "SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda de reclamación de cantidad, cuyo importe se fijará en la Sentencia, por el procedimiento ordinario de menor cuantía, contra "INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A.", y en este acto contra D. Benigno ; procediendo, en cumplimiento de lo prescrito en la Sentencia de 18 de junio de 2002, Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 889/00 , a retrotraer las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa, concediendo plazo al Sr. Benigno para contestar la demanda, y continuando la tramitación del procedimiento conservando los actos que no se han visto afectados por la declaración de nulidad; y tras la tramitación legal oportuna dicte en su día la pertinente Sentencia por la que:

    1. Se declare que el acuerdo de 4 de Mayo de 1991 a que se refiere el Hecho PRIMERO de este escrito ha estado en vigor y se ha prorrogado automáticamente, manteniendo sus efectos hasta el 4 de Mayo de 1999.

    2. Se declare que GMP tiene derecho a percibir el 15% del importe total neto de los siguientes contratos:

  2. - De todas las operaciones que se hayan realizado o se realicen en el futuro y que tengan su origen en el acuerdo marco firmado con la fuerza Aérea Argentina el 29 de agosto de 1996, su aclaración de 12 de septiembre del mismo año y su ampliación del 4 de marzo de 1997. A tal fin tendrán que valorarse en ejecución de sentencia, para que GMP perciba también el 15% de su comisión, los nueve motores que como parte del precio de los trabajos a realizar recibió ITP de la Fuerza Aérea.

  3. - De todas las operaciones que se hayan realizado, o se realicen en el futuro, y procedan de contratos firmados por ITP con cualquier persona, física o jurídica, con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y que tengan su origen en el contrato exclusiva, y en especial los posibles contratos que haya podido firmar ITP con las Sociedades SAGEM y Lockheed Aircraft Argentina, S.A.

    1. Se condene a ITP a satisfacer a la demandante el 15% del importe total neto de las cantidades que haya percibido hasta ahora de las operaciones a que se hace mención en el apartado b) de este Suplico, más los intereses legales de demora de esas cantidades, computados desde el 23 de enero de 1998 hasta el día de su efectivo pago. Y se le condene también, a que en lo sucesivo, y a medida que ITP vaya percibiendo cantidades por aludidas operaciones, le vaya satisfaciendo el 15% del importe total neto de las mismas a GMP.

    2. Se declare que ese 15% que ha de satisfacer por esas operaciones ITP a GMP ha de ser neto, del precio final de la operación, libre de impuestos y tasas y en la misma moneda convertible que se haya estipulado que reciba en el correspondiente contrato ITP de sus clientes, todo ello en consonancia con lo convenido en el apartado 6 del acuerdo de 4 de mayo de 1991, de constante referencia.

    3. Se declare que GMP tiene derecho a que ITP satisfaga a la demandante la indemnización máxima por clientela a que se refiere el artículo 28 de la Ley de 27 de mayo de 1992 ; se fije en la Sentencia tal indemnización aludida que sólo podrá señalarla el Juzgado cuando conozca por la contabilidad y documentación que proporcione al mismo ITP.

    4. Se condene a ITP a pagar las costas del presente procedimiento.

    5. Se condene a D. Benigno , solidariamente junto con ITP, a pagar a GMP, de las cantidades referidas en el apartado c) que precede, el importe que hubiera percibido él, y con el límite máximo en este caso, de las cantidades percibidas.

    6. se condene a D. Benigno a pagar las costas del presente procedimiento en caso que se opusiera a las peticiones que aquí se realizan".

QUINTO

LA NULIDAD DE ACTUACIONES

  1. Con fecha 13 de mayo de 2004, La Procuradora de los Tribunales doña RAQUEL HOYOS HOYOS, en nombre y representación de don Benigno formuló incidente de nulidad de actuaciones con el siguiente suplico:

    "SUPLICO AL JUZGADO. Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y en mérito a sus manifestaciones me tenga por personada y parte en la representación que ostento de DON Benigno y acuerde decretar, previo traslado a las partes y dar el trámite procesal que corresponda, la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS HASTA LA FECHA, retrotrayendo las mismas al momento de emplazar a mi mandante para contestar a la demanda deducida en su contra por G.M.P TRADING LTD., entregando copia de la misma para su conocimiento".

  2. El Procurador de los Tribunales don JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE, en nombre y representación de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A. contestó a dicha pretensión en los siguientes términos:

    "SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo y decrete la nulidad de las actuaciones practicadas hasta la fecha, mandando retrotraer las mismas al momento del emplazamiento a D. Benigno para que conteste a la demanda formulada en su contra".

  3. La representación procesal de las Compañía "GMP TRADING LTD" (GMP), presentó escrito ante el mencionado Juzgado con el siguiente suplico:

    "SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, habiendo por formuladas alegaciones a la nulidad pretendida por d. Benigno en el sentido de que NO NOS OPONEMOS A LA NULIDAD PLANTEADA, pero debe aplicarse el principio de conservación de los actos válidos, procediendo por lo tanto a emplazar al Sr. Benigno para que conteste la demanda, y a facilitar a mi mandante una copia del poder para pleitos que dicho Sr. ha acompañado supuestamente a su escrito de personación".

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas dictó Auto el 17 de junio de 2004 cuya parte dispositiva dice literalmente:

    "Que estimando la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada por D. Benigno , debo acordar la nulidad de lo acordado a partir del emplazamiento del mismo, convalidando el resto de actuaciones practicadas y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente.

    C o ntra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de los interesados a promover en su caso el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones".

SEXTO

LA CONTESTACIÓN DE DON Benigno

  1. El 12 de septiembre de 2004, la representación procesal de don Benigno , contestó a la demanda solicitando se dictase sentencia con el siguiente suplico:

"S UPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlos y en mérito a sus manifestaciones, me tenga por personada y parte en nombre de mi representado Benigno y por formulado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA articulada en su contra y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SÉPTIMO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día 29 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimando en parte la demanda interpuesta por G.M.P. Trading Ltd, debo condenar.

  2. - a Industria de Turbo Propulsores S.A., a abonar la cantidad de 4.076,81 euros, equivalente a 678.325 pesetas, en concepto de comisiones impagadas y en 20.384,08 euros, equivalente a 3.391.627 pesetas, como indemnización por clientela.

  3. - a D. Benigno , a abonar al demandante la cantidad de 16.307,27 euros, equivalente a 2.713.302 pesetas.

    Las cantidades señaladas devengarán el interés legal correspondiente desde la presente resolución, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la notificación.

    Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

  4. Solicitada la aclaración de la mencionada sentencia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Alcobendas dictó auto el 9 de septiembre de 2005 con la siguiente parte dispositiva:

    "Procede a subsanar el fundamento jurídico undécimo, de la Sentencia dictada el 29 de abril de 2005 , precisando que las cantidades por las que responden los demandados ascienden:

    1) En el caso de Industria de Turbo Propulsores, 4.076,81 euros en concepto de comisiones impagadas y otros 20.384,08 euros como indemnización por clientela.

    2) Y D. Benigno , 16.307,27 euros por comisiones indebidamente cobradas".

OCTAVO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de G.M.P. TRADING LTD., y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con el número de rollo de apelación civil 404/2006, recayó Sentencia el día 29 noviembre 2006 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por GMP Trading Ltd. contra la sentencia de 29 de abril de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo.

ESTIMANOS la impugnación de la misma sentencia en lo desfavorable formulada por don Benigno y DESESTIMAMOS la impugnación promovida por Industria de Turbo Propulsores S.A.

REVOCAMOS la sentencia recurrida y, por la presente:

Primero. ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de esta litis, CONDENAMOS a Industria de Turbo Propulsores S.A. a pagar a la actora, GMP TRADING LTD., 20.384,08 euros (veinte mil trescientos ochenta y cuatro euros con ocho céntimos) por comisiones más 200.000 euros (doscientos mil euros) por indemnización por clientela.

Más (-1.-) el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las cantidades a cuyo pago fue condenada Industria de Turbo Propulsores S.A. en la primera instancia desde la fecha de la sentencia del Juzgado (29 de abril de 2005 ) hasta la fecha de esta sentencia, más (-2.-) el interés legal del resto de la condena establecida en esta resolución desde el 29 de abril de 2005 hasta la fecha de esta sentencia, más (-3.-) el interés de la mora procesal de la totalidad de la condena desde la fecha de esta sentencia

Segundo. ABSOLVEMOS a Don Benigno de las pretensiones deducidas contra el mismo en este proceso.

Tercero. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación de GMP Trading Ltd.

Ni sobre las costas de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por Don Benigno .

CONDENAMOS a Industria de Turbo Propulsores S.A. al pago de las costas de su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 404/06 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

NOVENO

EL RECURSO

  1. El Procurador don EVENCIO CONDE DE GREGORIO, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE TURBO PROPULSORES S.A., interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 5 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con los artículos 28 y 30 de la Ley .

Segundo: Infracción del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia .

Tercero: Infracción del artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia .

Cuarto: Infracción del artículo 1162 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

DÉCIMO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN AL MISMO

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación de la Procuradora doña PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA, en fecha de 15 abril 2009, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DE TURBO PROPULSORES S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 404/2006 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31771998 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas.

    2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

  2. Dado traslado del recurso a la parte recurrida, por la Procuradora doña PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA se presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

DECIMOPRIMERO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica otra cosa.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Marco en el que desarrollan los hechos litigiosos

  2. El marco en que se desarrollan los hechos, que en correcta técnica describe la sentencia recurrida, integrado en lo menester en lo que interesa a este recurso, es el siguiente:

    1) El 4 de mayo de 1991, INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. y GMP TRADING LTD suscribieron un contrato de agencia no exclusiva para la promoción de negocios relativos a revisiones generales, reparaciones de motores y de sus accesorios, así como de su venta en la República Argentina.

    2) A partir de la firma del contrato y hasta comienzos de 1997 GMP TRADING LTD. desarrolló una actividad de promoción entre potenciales clientes argentinos, Fuerza Aérea Argentina, Gendarmería Nacional, Armada Argentina, Presidencia de la Nación y otros, por medio de su colaborador en Buenos Aires don Benigno .

    3) En enero de 1997 finalizaron las relaciones entre GMP TRADING LTD y don Benigno que pasó a trabajar directamente como agente deINDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A.

    4) El 4 febrero 1997, INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. comunicó a GMP TRADING LTD su deseo de que el contrato de agencia firmado en 1991 no se considerase prorrogado en lo sucesivo, dejando constancia en la comunicación de la posible concurrencia de otras causas de resolución anteriores a dicha fecha, a lo que se opuso GMP TRADING LTD.

    5) El 4 de mayo de 1997 quedó extinguido contrato de 4 de mayo de 1991.

    6) En el contrato no estaba excluido el tope temporal de tres meses previsto en el artículo 13.1.a) de la Ley de Contrato de Agencia para contratos celebrados con intervencón del agente.

    7) El contrato no amparaba un derecho indefinido del agente a comisiones por contratos concluidos después de transcurrido dicho periodo de tiempo con "contactos" o "clientela" proporcionados por el agente.

  3. Hechos

  4. A su vez constituyen hechos que detalla la sentencia recurrida integrados en lo necesario a efectos del presente recurso, los siguientes:

    1) El único pedido recibido por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. antes del 4 de mayo de 1997 consistió en la reparación de los motores entregados a tal efecto el 3 de diciembre de 1996 por la Gendarmería Nacional Argentina por importe de 135.893,95 €., por lo que el 15% estipulado en concepto de comisión asciende a 20.384,08 €.

    2) GMP TRADING LTD impulsó y creó las condiciones para la firma el 29 de agosto de 1996 de un acuerdo marco en el que se fijaba una metodología para implementar operaciones futuras sin compromiso de aceptación de las mismas, entre INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. y la Fuerza Aérea Argentina, aclarado el 12 septiembre del mismo año.

    3) Este contrato fue sustituido por el suscrito el 4 marzo 1997 con la intervención de don Benigno actuando ya en concepto de agente de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A..

    4) El contrato ha generado con posterioridad un importante volumen de negocio a partir de septiembre de 1997.

  5. Posición de las partes

  6. La demandante GMP TRADING LTD, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interesó, muy en síntesis:

    1) La declaración de la eficacia del contrato de agencia suscrito el 4 mayo 1991 hasta el día 4 mayo 1998.

    2) La declaración de su derecho a percibir el 15% de la comisión de todas las operaciones que se hubieran realizado y se realicen en el futuro por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. con causa en el citado contrato y con cualquier organismo o persona física o jurídica.

    3) La condena de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. al pago de indemnización por clientela.

    4) La condena de don Benigno a abonar de forma solidariamente con INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. las cantidades que hubiera percibido de esta por operaciones desarrolladas en el marco del contrato de 4 de mayo de 1991.

  7. Ambos codemandados se opusieron a la demanda y en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia solicitaron su desestimación.

  8. Las sentencias de instancia

  9. La sentencia de la primera instancia de 29 de abril de 2005 y su aclaración:

    1) Condenó a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. a pagar a GMP TRADING LTD la cantidad de 4.076, 81 € en concepto de comisiones, y 20.384,08 € como indemnización por clientela.

    2) Asimismo condenó a don Benigno a pagar a GMP TRADING LTD la cantidad de 16.037,27 € por comisiones pagadas a este y que debía haber percibido GMP TRADING LTD.

  10. La sentencia de apelación:

    1) Estimó el recurso interpuesto por don Benigno al que absolvió de la demanda.

    2) Desestimó el recurso interpuesto por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A.

    3) Estimó en parte el recurso interpuesto por GMP TRADING LTD y condenó a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. a pagar a GMP TRADING LTD la cantidad de y 20.384,08 € en concepto de comisiones, y 200.000 € como indemnización por clientela.

  11. El recurso

  12. Contra la expresada sentencia INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos que seguidamente serán objeto de examen que, en síntesis y a los solos efectos de centrar el recurso, pretende:

    1) Que GMP TRADING LTD incumplió el contrato, por lo que no tiene derecho a indemnización por clientela, y que, en su caso, la indemnización máxima asciende a 4.076 euros.

    2) Que se desestime la condena a pagar a GMP TRADING LTD las comisiones que INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. ha pagado indebidamente a don Benigno .

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A.,

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos.

    Por infracción del artículo 5 de la Ley de Contrato de Agencia , en cuanto a la calificación de la relación jurídica existente entre GMP TRADING LTD y don Benigno , y su repercusión en los artículos 28 y 30 de la Ley .

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene, en síntesis, que don Benigno actuaba como "subagente" de GMP TRADING LTD, por lo que esta infringió la cláusula 10 del contrato de agencia con las consecuencias que previene el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia .

  4. Valoración de la Sala

  5. La calificación del contrato o subsunción del conjunto de derechos y obligaciones que del mismo dimanan en alguno de los tipos regulados por el Ordenamiento constituye un juicio de valor sustancialmente jurídico cuya impugnación por vía del recurso de casación exige respetar los hechos declarados probados por la sentencia impugnada que, en su caso, deben combatirse por vía del recurso extraordinario por infracción procesal y, como afirma la sentencia 694/2007, de 7 de junio , es función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad, partiendo de que los contratos son lo que son y de que la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes.

  6. En el caso de autos, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida declara probado:

    1) Que a partir del 2 de diciembre de 1991 don Benigno llevó a cabo las gestiones como representante, apoderado o factor dependiente de GMP TRADING LTD bajo la dirección y control directos de don Pelayo , directivo de la expresada sociedad en España, y en contacto habitual con don Agustín , Director Comercial de la misma, al extremo de que llega a cuestionar que don Benigno , fuese un dependiente de los del artículo 5.1 de la Ley de Contrato de Agencia .

    2) Que INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. conocía que el representante o factor de GMP TRADING LTD en la República Argentina era el expresado don Benigno .

  7. Pues bien, si lo primero es determinante del rechazo del motivo analizado, ya que el motivo hace supuesto de la cuestión y parte de hechos diferentes a los tenidos por probados por la sentencia recurrida, lo segundo nos obliga a desestimarlo porque incluso en el caso de que hubiésemos entendido que GMP TRADING LTD infringió la prohibición contenida en la estipulación 10 del contrato, de delegar en un subagente la labor promocional que ella había asumido, el comportamiento de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., soportando primero la infracción y tratando de sustentar en la misma la procedencia de la resolución después, evidenciaría que inter partes carecía de relevancia resolutoria, constituyendo su alegación como causa de resolución una actuación claramente contraria a la confianza generada por su pasividad, ya que, alternativamente, o bien debió reaccionar al tener conocimiento de la forma en la que GMP TRADING LTD ejecutaba el contrato, o bien tolerarla con todas sus consecuencias, sin esperar injustificadamente para aprovecharse de las gestiones desplegadas por cuenta del agente, pero en ningún caso está justificado un comportamiento que vulnera la prohibición de actuar contra los propios actos -venire contra propium factum non potest-.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El segundo de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos.

    Por infracción del artículo 28. 1 de la ley del contrato de agencia, en cuanto a la fundamentación de la indemnización por clientela en la simple equidad.

  3. En su desarrollo afirma que no concurran los requisitos previstos en el artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia y que no basta para la concesión de la indemnización que esta parezca equitativa.

  4. Valoración de la Sala

  5. En nuestro sistema, como regla, rige el principio de libertad autonormativa en méritos de la cual, como regla, son las partes las que definen el equilibrio contractual y las mutuas contraprestaciones.

  6. Esta regla, debilitada cuando una de las partes ostenta la condición de consumidor y la otra la de profesional o empresario, también sufre ciertas restricciones en aquellos casos en los que el legislador ha creído conveniente fijar ciertas reglas imperativas para tutelar la posición de ciertos empresarios frente al libre juego de las reglas del mercado.

  7. En el caso del contrato de agencia, sin perjuicio que son empresarios quienes definen su duración, exclusiva, territorio, etc., en función de las características del producto o servicio promovido y del tiempo necesario para que fructifiquen las gestiones del agente, sin desconocer otras modalidades de retribución, al clásico pacto de comisión por contrato celebrado por la mediación del agente durante la vigencia del mismo, la norma reconoce al agente el derecho a comisión en relación con determinados contratos celebrados con intervención del agente pero concluidos con posterioridad a su finalización y el que denomina "indemnización" por clientela.

  8. Pues bien, como afirma la sentencia 731/2007, de 26 de junio , para que proceda "indemnización por clientela", a tenor de lo que dispone el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia -Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran -, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) La extinción del contrato.

    2) La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.

    3) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

    4) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.

  9. En el caso sometido a nuestra decisión la sentencia recurrida no se sustenta en la equidad para reconocer derecho a clientela, ya que la equidad la tiene en cuenta nada más para fijar la cuantía de la indemnización, por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El tercer motivo del recurso de casación se formula en los siguientes términos.

    "Por infracción del artículo 28 tres de la ley del contrato de agencia, en cuanto al montante de la indemnización por clientela".

  3. En su desarrollo afirma que al agente le corresponde como mucho la cantidad de 4.076 €.

  4. Valoración de la Sala

  5. Como hemos indicado la Ley de Contrato de Agencia cercena el principio de libertad de pactos, y en fase de liquidación de las relaciones impone la llamada "indemnización por clientela", incluso aunque no estuviese pactada, pero el artículo 28.3 -La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior- :

    1) Impone un límite máximo que puede ser modificado en beneficio del agente por voluntad de las partes, pero que, en defecto de pacto, dados los contundentes términos de la norma -"no podrá exceder, en ningún caso"- no puede ser desconocido por los Tribunales con base en criterios subjetivos de "equidad", que abocarían no sólo a la modificación de la retribución por clientela, sino a la reconstrucción del contrato con fijación de nuevos plazos, señalamiento de nuevas comisiones, identificación de objetivos mínimos y cuantos otros factores pudieron ser tenidos en cuenta en el momento de suscribir el contrato por las partes, y, a la postre, a inmiscuirse en el equilibrio de contraprestaciones diseñado por las partes y a negar la libertad de contratación entre profesionales más allá de las fronteras fijadas a la propia equidad por el legislador.

    2) No permite suplir hipotéticas imprevisiones de los contratantes imponiendo una indemnización suplementaria "por contactos" cuando tal retribución no ha sido pactada, y no puede ser deducida ni por vía de interpretación del contrato mediante autointegración de lo estipulado, ni por medio de la heterointegración al amparo de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil .

  6. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe se estimado y, asumiendo la instancia, fijar en el tope máximo la cuantía de la indemnización por clientela, al ser equitativo en función de las peculiaridades del contrato, y, en su consecuencia condenar a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. a pagar a GMP TRADING LTD la expresada cantidad en 4.076,81 euros, así como, a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la coincidencia de las cifras señaladas, los intereses por mora procesal desde la condena del Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El cuarto de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 1162 del código civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

  3. En su desarrollo INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. primero afirma:

    1) Que la demanda interpuesta por GMP TRADING LTD contra don Benigno se sustentó en el enriquecimiento injusto; y

    2) Que si las comisiones pagadas al mismo debieron ser pagadas a GMP TRADING LTD, don Benigno se habría enriquecido injustamente.

  4. Partiendo de las anteriores premisas solicita ser absuelta en la cantidad concurrente.

  5. Valoración de la Sala

  6. No nos extenderemos en argumentar la desestimación del motivo: sea suficiente significar que la pretensión de eficacia solutoria del pago a quien no se debe ni está autorizado para el cobro vulnera frontalmente lo previsto en el artículo 1162 del Código Civil -El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre- que en el motivo se cita como infringido, y que carece de la más mínima lógica la solicitud de dejar de pagar al acreedor legítimo, con el correlativo empobrecimiento del mismo, con la finalidad de que no se enriquezca un tercero al que se afirma se pagó indebidamente.

SEXTO

COSTAS

  1. No ha lugar a la condena al pago de las costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No ha lugar a la condena al pago de costas en la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. No ha lugar a la condena en las costas de los recursos interpuestos por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A. y por GMP TRADING LTD, ya que ambos debieron ser estimado

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: ESTIMAMOS en parte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don EVENCIO CONDE DE GREGORIO, contra la sentencia dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 29 marzo 2007, en rollo de apelación número 404/2006, dimanante de juicio de menor cuantía número 317/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas y, revocándola en parte ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por GMP TRADING LTD contra INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. y

1) Condenamos a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. a pagar a GMP TRADING LTD la cantidad de 20.384,08 euros (veinte mil trescientos ochenta y cuatro euros con ocho céntimos) por comisiones devengadas durante la vigencia del contrato de agencia.

2) Condenamos a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. a pagar a GMP TRADING LTD la cantidad de 4.076,81 euros (cuatro mil setenta y seis euros con ochenta y un céntimos) en concepto de indemnización por clientela.

3) Condenamos a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. al pago del interés por mora procesal de las cantidades a cuyo pago fue condenada en la primera instancia desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

4) Mantenemos la absolución de don Benigno de las pretensiones deducidas contra el mismo en este proceso.

Segundo: No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación que se estima.

Tercero. No ha lugar a imponer las costas de la primera y de la segunda instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela . -Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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