SAP Alicante 505/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:3454
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000037/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000323/2014

SENTENCIA Nº 505/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000323/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes: CM PHONE ACCESORIES S.L., representada por la Procuradora Dª Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Oscar Morales Martín y VODAFONE ESPAÑA SA representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Enrique Sánchez García

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valero Mora, en nombre y representación de CM PHONE ACCESORIES SL, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cáusula 17, puntos (i) y (ii) del contrato agencia exclusiva empresas de uno de abril de dos mil nueve, DEBO CONDENAR Y CONDENO a VODAFONE ESPAÑA SA a abonar a la parte actora la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos dieciséis euros con treinta y ocho céntimos (652.316,38 euros), más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CM PHONE ACCESORIES S.L. y VODAFONE ESPAÑA SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000037/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Diciembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de CM PHONE ACCESORIES, S.L.

La representación procesal de la parte demandante ejercita, con base en la Ley 12/1992 de contrato de agencia y el Código Civil, acción de reclamación de cantidad por comisiones impagadas, ex arts. 10 y ss. LCA, y acción de indemnización por clientela, ex art. 28 LCA, respecto de la cual solicita además la nulidad de la cláusula 17.1, así como la inclusión del IVA a las remuneraciones pendientes de pago y a la indemnización por clientela, y ello con base en los siguientes hechos:

Las partes celebraron un contrato de agencia el 1 de abril de 2009 que finalizó en fecha 31 de marzo de 2012, aunque la relación se inició en el año 1997.

Partiendo de la explicación que el Juez a quo realiza en relación al contenido, funcionamiento y obligaciones de las partes derivadas del contrato de agencia que suscribieron y que es objeto del presente litigio, se examinarán aquellos puntos o circunstancias que sean objeto de discusión en esta alzada, para lo que se han valorado todas las pruebas documentales e informes aportados por ambas partes, así como las declaraciones de todos los intervinientes en las varias sesiones que duró la celebración del juicio oral. Por otra parte, los motivos de impugnación de la sentencia están interrelacionados con los del recurso de apelación, por lo que se resolverán conjuntamente cuando proceda:

  1. - Reclamación de comisiones revisadas por Revicom. Indebida aplicación de la doctrina y teoría de los actos propios. Error en la valoración de la prueba. Prueba de presunciones.

    Sobre ese particular en esencia el tribunal de instancia nos dice que "en cuanto a las remuneraciones reclamadas como devengadas y pendientes de pago, la parte demandante se basa en la revisión de comisiones realizada por la mercantil Servicios Integrales de Revisión de Comisiones SL (REVICOM), y lo sostiene con aportación de los documentos 86.2 a 89 de la demanda. Examinadas las alegaciones de las partes y la documentación aportada no se puede concluir que CM PHONE haya acreditado el derecho que reclama, puesto que la mera información de incidencias no acredita que estás se hayan producido realmente. El documento 87 no contiene la relación de datos que se indica por la actora, sino tan solo el número MSISDN del servicio para el que plantea la incidencia y una cantidad que se dispone en una columna bajo la rúbrica de "pendiente", sin que se pruebe el motivo de que tales cantidades estén pendientes de pago, pues ese el hecho que debe acreditar la actora. El doc. 86 es un mero documento de parte que no alcanza prueba plena sobre la realidad de las manifestaciones, y lo que sí queda justificado es que los datos que tomó REVICOM fueron los que fueron proporcionados por la propia actora, pues así lo pone de relieve el documento en su punto 2 al indicar que ha utilizado informes referentes a las "altas activadas por CM PHONE ACCESORIES SL" así como los registros internos de altas de la propia actora, lo que hace concluir que la información que manejó REVICOM era parcial, al no haber cotejado los datos con información de la demandada. Esto viene también confirmado por la declaración de D. Obdulio, cuando declaró que "a la hora de valorar si está bien pagado o no valora lo que le manda su cliente, y haciendo caso a lo que le manda su cliente y sabiendo que VODAFONE tiene inconsistencias". El testigo no indica cuáles son esas inconsistencias ni consta informe al respecto en las actuaciones. Tampoco se ha probado que el funcionamiento del sistema que interrelaciona el sistema Iris con el sistema Clarify, o que el sistema SGIC y CALLIDUS presenten defecto en su funcionamiento y cómo opera en perjuicio de la actora. La testigo Dña. Claudia declaró que sobre los programas indicados "la primera fuente de datos proviene del Agente, de captación del alta; son los agentse quienes cargan los sistemas con un código de promoción, identificación de IMEI", y que "la activación depende del agente" y que en caso de error "el agente tiene el SGIC como canal de reclamación y por él corrige su error inicial, porque es fuente de comunicación con la compañía", así como que la demandada "da informes de actividad diaria para que puedan cotejar altas y verificar que están bien activadas". Se valora también el hecho de que de la declaración testifical de Dña. Josefa, resulta que "duplicaban las consultas", porque reclamaba REVICOM y también la propia empresa actora. En cuanto a los testigos, se tiene en cuenta su testimonio atendiendo a lo preceptuado en el art. 376 LEC, según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado".

    Además de lo anterior, el doc 89 de la demanda en nada apoya la tesis de la demandante, puesto que se trata de un documento de reconocimiento de deuda de ciertas cantidades y se pacta su abono en las fechas consignadas abril y mayo de 2012 -nada se alegó de no haber recibido los importes-, y por el contenido del documento no puede deducirse lo que alega la parte actora sobre que reconoce la demandada que el SVT eran comisiones, puesto que el documento diferencia las partidas y solo refiere que VODAFONE abonaría a la actora cantidades pendientes de pago. Sobre este documento la testigo Dña. Rosana declaró que fue ella quien lo presentó a la demandante, y que no lo firmó la parte actora, pero su declaración no acreditó si era debida más o menos cantidad, solo corrobora el hecho de que tal documento servía para realizar unos pagos que se consideraban pendientes por VODAFONE.

    En este orden de ideas, se ha de acoger la conclusión del perito de la parte demandada, informe de abril de 2015, en cuya página 7 concluye que el Agente "no aporta información soporte o justificativa que permita analizar el motivo o concepto objeto de reclamación para cada uno de los 1.119 servicios reclamados en la demanda".

    Esta conclusión no puede ser enteramente aceptada por la Sala. Efectivamente el documento número

    89.2 de la demanda constituye un reconocimiento de deuda de ciertas cantidades y se pacta su abono para determinadas fechas. Este documento no fue firmado por la demandante por considerar que se debían cantidades superiores a las plasmadas en el mismo, así se desprende de la declaración de la testigo de Vodafone, doña Rosana y la propia lógica de las cosas, ya que si no se acepta la cantidad cuantificada en

    13.226 €, evidentemente es porque no se considera ajustada a la realidad de lo debido.

    No desconocemos que una oferta no aceptada no es vinculante y tampoco genera acto propio, pero ello no le niega todo valor en relación con el conjunto del material probatorio concurrente en el proceso. Si la demandada con todas su disponibilidad de información considera que al menos debía 13.226 €, no parece razonable que posteriormente con una pericial que podemos tachar de parcial, por esto mismo y a la vista del informe del perito judicial, considere que nada se debe.

    El perito judicial ya nos dice...

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