STS 551/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:7668
Número de Recurso439/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y de infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero cuyos recursos se prepararon ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de D. Fabio y otros compromisarios de Central Lechera Asturiana; como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad "Central Lechera Asturiana SAT" e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Montes Fernández en nombre y representación de D. Fabio y otros socios y compromisarios de Central Lechera Asturiana SAT, interpuso demanda acumulada subjetivamente sobre protección civil de derechos fundamentales de impugnación de los acuerdos sociales de expulsión adoptados por la Asamblea General el 3 de junio de 2005, contra la entidad "Central Lechera Asturiana SAT" alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " A) Declare la nulidad del articulo 25 g) de los estatutos sociales por contravenir los derechos fundamentales de asociación, libertad de expresión y libertad de información de los socios que son parte integrante del orden público constitucional. B) Declare que los acuerdos de la asamblea general ordinaria de 3 de junio de 2005 por los que se expulsa a los doce socios sancionados, viola sus derechos fundamentales de reunión y manifestación, presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, libertad de asociación, libertad sindical e interdicción de la indefensión y declare su nulidad de pleno derecho, condenado a la sociedad demandada a restituir la condición de socios a los expulsados en las mismas condiciones existentes antes de la adopción del acuerdo con indemnización de daños y perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante a determinar en ejecución de sentencia y con imposición de costas a la demandada".

  1. - El Procurador D. Juan Junquera Quintana en nombre y representación de "Central Lechera Asturiana SAT número 471 de responsabilidad limitada" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones contra ellas ejercitadas, todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Iltre.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2006, declarando " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes D. Fabio, D. Hugo, D. Jacinto, D. Julio, D. Leonardo, D. Marcelino, Ganadería "SANDI S.C.", D. Melchor y D. Octavio, Dª Esmeralda y Ganadería " Baldomero S.C." en calidad de socios compromisarios de la asamblea general de Central Lechera Asturiana contra la entidad " Central Lechera Asturiana SAT", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la sección quinta a de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de diciembre de 2006, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda, D. Octavio, Ganadería Baldomero S.C., así como el interpuesto por D. Fabio, D. Hugo, D. Simón por sí y en representación de Ganadería Campon SAT, D. Jose Manuel, D. Jose Pablo, por sí y en representación de C.B. DIRECCION000, D. Agustín, por sí y en representación de Lousada SAT, D. Ángel, D. Melchor, D. Jacinto, D. Arturo, D. Benjamín, D. Candido, D. Claudio, por si y en representación de Sayane S.C., Dª Eva María, D. Emilio, D. Evelio, D. Fermín, D. Gaspar, D. Gustavo, D. Julio, D. Inocencio, D. Jon, por si y en representación de Ganadería Patricio S.C., Dª Delia, D. Marcos, D. Miguel por sí y en representación de Ganadería Degollada S.C., D. Pelayo, por si y en representación de Ganadería La Herrería S.C.L., D. Romeo, por sí y en representación de Casa Vidal S.C., d. Serafin, D. Tomás por si y en representación de Ganadería Llavín S.C., D. Jose María, D. Carlos José, por si y en representación de Ganadería Casanueva S.C., D. Jose María, D. Carlos José, por sí y en representación de DIRECCION001 C.B., D. Pedro Enrique, D. Roberto, por sí y en representación de Casa La Cogolla S.C., D. Alexis, Dª Sagrario, D. Avelino, D. Bernardino, por si y en representación de S.C. Gancedo Fernández, D. Ceferino, por sí y en representación de Ganadería Mingón S.C., D. Demetrio, D. Eladio, D. Eusebio, D. Felipe, D. Genaro, D. Hilario, D. Iván, D. Lázaro por sí y en representación de DIRECCION002 C.B., d. Pedro, D. Rubén, por si y en representación de SAT Aruse, D. Silvio, por si y en representación de C.B. DIRECCION003, D. Carlos María por sí y en representación de Ganadería Puente S.C., D. Jesús Luis por si y en representación de Casa Escribano S.C., d. Juan Miguel, por si y en representación Ganadería Sandi S.C., D. Apolonio, D. Alberto por si y en representación de Agroartime S.C., D. Arcadio, D. Leonardo, D. Bernabe, D. Cayetano, D. Damaso, D. Eduardo, por si y en representación de SAT Los Caserinos, Dª Socorro, D. Felicisimo y D. Marcelino, contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , en los autos de los que le presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en la presente alzada"

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de D. Fabio y otros compromisarios de Central Lechera Asturias SAT interpuso recurso por infracción procesal articulado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del articulo 469.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción procesal en la sentencia con violación del artículo 209.2 de la LEC que exige que en la sentencia consignar en párrafos separados y numerados los hechos probados, en su caso, siendo exigible en el presente caso para enervar el derecho a la presunción de inocencia al ser un procedimiento civil de revisión jurisdiccional de un acto sancionador. SEGUNDO.- Al amparo del articulo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción procesal en la sentencia con violación del artículo 456.1 LEC, por no realizar un nuevo examen de las pruebas practicadas en primera instancia. TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de normas y garantías procesales por no haberse practicado la declaración testifical de D. Mauricio secretario de la demandada, de D. Norberto, Director General, y de D. Ramón ex director general, a pesar de haber sido admitidas en la Audiencia Previa. CUARTO.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de normas y garantías procesales por haberse omitido dar traslado de la petición de provisión de fondos del perito judicial a efectos de que la parte afectada pudiera impugnar su cuantía y posteriormente haberse desestimado el recurso de reposición para que el juzgador regulase su importe con violación del art. 342.3 LEC. Así mismo formuló recurso de casación articulado en seis motivos : PRIMERO.- Al amparo del articulo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 24.2 CE y del artículo 385.1 LEC que establecen el derecho a la presunción de inocencia dispensando de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 21.1 y 2 CE que reconoce el derecho fundamental de reunión y manifestación. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 14 CE que reconoce el derecho fundamental de igualdad ante la Ley. CUARTO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación de doctrina legal del alto Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la exclusión del ámbito de autoorganización de las sanciones impuestas a sus socios por sociedades con finalidad económica. QUINTO.- Al amparo del articulo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 22 CE por nulidad de pleno derecho del articulo 25 g) de los estatutos sociales. SEXTO .- Al amparo del articulo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 28.1 CE que reconoce el derecho a la libertad sindical y el articulo 22.1 CE que reconoce el derecho de asociación.

  1. - Por auto de fecha de 11 de noviembre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y de infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

  2. - El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de "Central Lechera Asturias SAT" por medio de escrito presentado el día 22 de diciembre de 2008, impugnó los recursos formulados de contrario. El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009 interesó la desestimación de los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y por infracción procesal tienen su origen en la demanda de procedimiento ordinario promovida por varios socios y compromisarios de socios activos de Central Lechera Asturiana SAT, contra esta entidad, sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales de impugnación de los acuerdos sociales de expulsión adoptados por la Asamblea General de 3 de junio de 2005.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Siero desestima íntegramente la pretensión deducida y declara que no procede estimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la entidad demandada respecto a la entidad "Agrupación Independiente de Ganaderos de Central Lechera Asturiana", pues no interviene en el presente procedimiento en su condición de agrupación, sino que intervienen los socios de la entidad demandada a titulo de personas físicas.

En cuanto al fondo, declara que a tenor de la prueba documental y testifical obrante en autos, la actuación desarrollada por los demandados expulsados tiene el carácter de retención coactiva a los miembros de la directiva y por tanto se trata de una conducta sancionable por los estatutos sociales; la retención coactiva no es un instrumento o cauce autorizado para hacer pública una reivindicación máxime si como en el presente supuesto el cauce ordinario para la convocatoria de Junta Extraordinaria sea su presentación ante el registro tal convocatoria y por tanto el impedimento coactivo de salida del recinto de la entidad a los directivos, no forma parte del derecho de reunión y asociación. Tampoco supone una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues la entidad CLAS no tiene naturaleza sindical sino asociativa, siendo la nulidad pretendida derivada de su condición de socios y no en ejercicio de un acto o acción sindical. Por lo que no procede declarar la nulidad del acuerdo de expulsión, ni tampoco de la norma contenida en los estatutos sociales.

La Audiencia Provincial de Oviedo, desestima el recurso de apelación formulado, por los actores.

SEGUNDO

Interpone recurso por infracción procesal la parte actora, articulando su recurso en los siguientes cuatro motivos :

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción procesal en la sentencia con vulneración del articulo 290.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige en la sentencia consignar en párrafos separados y numerados los hechos probados, en su caso, siendo exigible en el presente caso para enervar el derecho a la presunción de inocencia al ser un procedimiento civil de revisión jurisdiccional de un acto sancionador.

    El motivo debe ser desestimado.

    La Sala ha declarado en numerosas resoluciones (Sentencias de 20 de julio de 1999, 4 de octubre de 1999, 10 de junio de 2010 entre otras) que desde una perspectiva formal no es necesario que se incluya " nominalmente" en la sentencia una declaración de hechos probados sino, que en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia. La referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, en sentencias del orden jurisdiccional penal, sin que ello signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal.

  2. - Al amparo del articulo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción procesal en la sentencia con vulneración del articulo 456.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil por no realizar un nuevo examen de las pruebas practicadas en primera instancia.Declara la parte que la Audiencia rechaza la valoración de la prueba realizada por la parte apelante sin motivar de forma suficiente con un nuevo examen jurisdiccional la desestimación de las tachas de los testigos de la demandada ni la desestimación de la declaración testifical de los testigos de la demandante, ni la prueba documental fotográfica aportada.

    El motivo debe ser desestimado. La Sentencia recurrida no omite ningún pronunciamiento, ni deja de resolver cuestión o planteamiento jurídico básico que haya de ser objeto de decisión específica. No tienen tal carácter las meras alegaciones y razonamientos de las partes, sean relativos a puntos de hecho o de derecho, sustantivos o procesales. Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia - contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas y así en su fundamento de derecho tercero, en su punto segundo da respuesta adecuada a las pretensiones ahora formulada, en orden a la consideración de solo haberse tenido en cuenta las declaraciones adversas y no las favorables declara que los testimonios referidos no han sido rebatidos en cuanto su literalidad y que en todo caso se indica la razón de conocimiento de los hechos sobre los que aquellos deponen, así como que se ha aportado como documental a las actuaciones las pruebas realizadas ante el Instructor del expediente, y los recortes de prensa relativos a los mismos. En orden a la tacha de testigos, se remite a lo declarado en primera instancia, destacando que no procede ignorar que fueron testigos presénciales de los hechos.

    Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( sentencias de 21 enero 2.002, 25 de noviembre de 2002, 22 de junio de 2004, 16 de noviembre de 2006 ) y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que sea, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS. 16 mayo y 22 junio 2.000 ; 25 abril y 21 diciembre 2.001 ; 1 febrero y 8 julio 2.002 ). No procede que al amparo de la denuncia de una falta de motivación quepa combatir el juicio jurisdiccional valorativo del acervo probatorio tratando de sustituirlo por el propio criterio interesado y parcial del recurrente.

  3. - Al amparo del articulo 469.1.3 de Ley de Enjuiciamiento por infracción de normas y garantías procesales por no haberse practicado la declaración testifical de D. Mauricio secretario de la demandada, D. Norberto - director general- y D. Ramón -exdirector general- a pesar de haber sido admitida la practica de la prueba en la audiencia previa.

    Declara la parte que la testifical de D. Mauricio no se practicó en el acto de juicio, por error judicial, pues fue admitida en al trámite de audiencia previa y sin embargo no se citó judicialmente; Los otros dos testigos no comparecieron al acto de juicio. Por la parte hoy recurrente se solicitó su práctica como diligencia final. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en providencia de 28 de abril de 2006, declara que el testigo Sr. Mauricio no fue admitido como prueba y no procede practicar dichas pruebas en el trámite de diligencia final pues se considera innecesaria a tenor de la extensa prueba obrante en autos. Se reprodujo la petición ante la Audiencia Provincial y en resolución de fecha 25 de septiembre de 2006, declaró que la pretensión solicitada no procedía pues si bien la prueba testifical de D. Mauricio fue admitida en primera instancia, no se estima necesario al haber declarado como testigo el instructor del expediente Sr. Sixto. Respecto de los restantes testigos que no comparecieron al acto de juicio, la parte ante dicha incomparecencia debió solicitar la suspensión del juicio (articulo 193.3 de la LEC ) lo que no hizo, presentando con posterioridad escrito solicitando su practica como diligencia final, que fue desestimada.

    El motivo debe ser desestimado. En reiteradas sentencias, la Sala ha declarado que el derecho de prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y que éste se infringe cuando se deniega el medio solicitado, como cuando admitido, no se practica por causa no imputable a la parte solicitante. Sin embargo, para hacer valer la infracción mediante el recurso por infracción procesal es preciso razonar adecuadamente como se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se han agotado todas las posibilidades procesales para la efectividad del derecho, sin que baste la simple afirmación o la mera remisión a las actuaciones. Asimismo, es preciso argumentar el carácter trascendente del medio de prueba y su idoneidad para acreditar el hecho concreto objeto de controversia. Estos requisitos indispensables no concurren en el presente caso.

  4. - Al amparo del articulo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas y garantías procesales por haberse omitido dar traslado de la petición de provisión de fondos del perito judicial a efectos de que la parte afectada pudiera impugnar su cuantía y posteriormente haberse desestimado el recurso de reposición para que el juzgador regulase su importe con vulneración del artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El motivo debe ser desestimado. Se solicitó por la parte demandante prueba pericial judicial a efectos de determinar los daños y perjuicios que el acuerdo de expulsión había provocado. En fecha 15 de marzo de 2006, se designa perito, que acepta el cargo y solicita una provisión de fondos de 4.800 euros, y se requiere a la parte proponente la consignación de la cantidad citada, quien interpone recurso de reposición al estimarla excesiva, cuyo importe debió ser fijado por el órgano jurisdiccional previa audiencia de las parte. Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se desestima el recurso por cuanto no se causa indefensión a la parte y no procede entrar a valorar el importe que al perito judicial le va a suponer la pericia encomendada. Reproducida la pretensión de prueba pericial propuesta en segunda instancia, la Audiencia Provincial en resolución de fecha 25 de septiembre de 2006 declara que no procede pues no reúne los requisitos del articulo 460.2 de la LEC, al no practicarse por culpa exclusiva de la parte que no efectuó la provisión de fondos para la que fue requerida, a la vista de lo cual se dictó resolución de 21 de abril de 2006 que no fue recurrida. Interpuesto recurso de reposición, se desestima alegando además que fue la propia parte con su petición de que no se le diera traslado de la petición de provisión de fondos- trámite no previsto en la Ley- la que ocasionó la no practica de la prueba.

    Por tanto la practica de la prueba no tiene lugar por causa imputable a la parte solicitante, lo que hace que el motivo decaiga por si mismo.

TERCERO

Se interpuso conjuntamente con el anterior, recurso de casación basado en los siguientes seis motivos: 1º.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen el derecho a la presunción de inocencia dispensando de la prueba el hecho presunto a la parte a la que éste le favorezca.

El motivo debe ser desestimado. Se reproduce en esencia el motivo primero del recurso por infracción procesal, al no describir los hechos probados suficientes para considerar cometida por los doce expulsados considerados individualmente los actos de retención coactiva o de bloqueo que les fueron imputados.

El presente motivo desarrolla una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, al ser de naturaleza procesal. (Articulo 483.2.2ª, en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En todo caso, la Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 19 de junio de 1997, 12 de junio de 1998, 28 de marzo de 2000, 3 de marzo de 2003, la limitadísima operatividad del principio de presunción de inocencia en el ámbito civil, ya que no contiene normativa sancionadora sino se refiere a relaciones jurídicas interpartes que en el enfrentamiento propio de la litis prospera o no la pretensión.

  1. - Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 21.1 y 2 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental de reunión y manifestación-

    EL Tribunal Supremo ( sala tercera) en fecha 16 de abril de 2008 define este derecho como " una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradotes son el subjetivo ( agrupación de personas), el temporal ( duración transitoria), el finalista ( licitud de la finalidad) y el real ( lugar de celebración)".

    El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas y el apartado 2º regula un supuesto específico, el derecho de reunión en lugares de tránsito público o el derecho de manifestación.

    Plantea la parte en su recurso la vulneración de su derecho, pues no era preceptiva autorización para poder ejercitar el derecho de manifestación al tener lugar en la sede de la entidad.

    El motivo debe ser desestimado. La cuestión que plantea la parte recurrente no está relacionada con la necesidad de autorización (presupuesto o condición para el ejercicio del derecho de manifestación) sino con los límites propios del derecho de reunión y manifestación, que como todo derecho fundamental no es ilimitado y no son otros que la necesidad de celebrar pacíficamente la reunión y el respeto al orden público que se altera cuando se pongan en peligro los bienes o las personas.

  2. - Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con violación del artículo 14 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental de igualdad ante la Ley, estimando la parte recurrente que en el caso de autos se sanciona con la expulsión de trece manifestantes de un total de 300 socios participantes en la manifestación, resultando la expulsión sin causa, justificación ni motivación suficiente para esa discriminación.

    En el presente caso la cuestión jurídica sometida a debate por la parte recurrente, es si con la exclusión de 13 socios de la entidad, de entre los 300 manifestantes, bajo la alegación de ser los únicos identificados, se ha provocado una actuación discriminatoria y por tanto contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

    No se atenta al principio de igualdad, sancionado constitucionalmente (y por la Declaración universal de los derechos humanos, de 1948, artículo 7 ; y Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, Estrasburgo, 12 de diciembre de 2007, artículo 20 ) cuando el órgano jurisdiccional no anula una resolución asociativa que puede ser discutible o que una parte considera injusta, ya que es una norma mantenida desde siempre donde el Juez de 1ª Instancia hasta este Tribunal Supremo que las asociaciones tienen una base razonable de decisión, que debe ser respetada, ya que en el presente caso la actuación de la asociación demandada se estima razonable.

  3. - Vulneración de la doctrina legal del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la exclusión del ámbito de autoorganización de las sanciones impuestas a sus socios por sociedades con finalidad económica.

    Es posible el control judicial de los acuerdos sociales de expulsión de un socio en aquellos supuestos en los que por la naturaleza de la asociación, la exclusión suponga un perjuicio significativo para el particular afectado. El derecho de asociación ha de entenderse en el marco de la Constitución y las leyes que respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regulen, por ello su ejercicio no queda fuera del control judicial.

    En el caso de autos, no se ha producido la vulneración citada, pues en la sentencia objeto de recurso se analiza pormenorizadamente en su fundamento de derecho tercero, el expediente sancionador y su tramitación, la identificación de los sancionados y la actuación retentiva de los mismos y sobre esta base procede a declarar que los hechos son encuadrables en el supuesto recogido en el artículo 25 g) de los Estatutos.

  4. - Vulneración del articulo 22 de la Constitución Española, por nulidad de pleno derecho del artículo 25 g) de los estatutos sociales.

    El articulo 25 g) de los Estatutos sociales establece como falta grave susceptible de sanción de expulsión "La falta grave de respeto o consideración para con los órganos de gobierno de la sociedad agraria de transformación en el ejercicio de su funciones expresadas públicamente o en forma privada con notoriedad".

    Estima la parte que el articulo es cuestión es indefinido y que en ningún caso es un bien jurídico protegible que pueda situarse por encima de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

    El derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad positiva del derecho de asociación tanto en lo que respecta al derecho de constituir una asociación como para integrarse o afiliarse en asociaciones ya existentes.

    El derecho de asociación como derecho fundamental recogido en la Constitución Española en el articulo 22, no es ilimitado al igual que los restantes derechos fundamentales, los limites internos y comunes a todos los derechos fundamentales, no son sino expresión de la vertiente social del ser humano y se concretan en el orden público, el bien común, la moral pública y el respeto a los derechos de los demás.

    En materia de organización interna a excepción de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, colegios profesionales y organizaciones profesionales la Constitución no establece ningún requerimiento en lo que atañe a la organización interna de las asociaciones. el Tribunal Constitucional en esta materia ha declarado en sentencia 218/1998 de 22 de noviembre, que "la libertad de autoorganización forma parte del contenido propio del articulo 22 de la Constitución, de manera que las intromisiones indebidas de los poderes públicos en la vida interna de las asociaciones constituye una violación del derecho de asociación".

    Centrando la cuestión al caso de autos, en materia de expulsión de asociados, el derecho de asociación como todo derecho se ve unido a una serie de deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar en el ámbito asociativo a la expulsión, pues como declara el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988 y que así ha reiterado entre otras sentencias posteriores de fecha 4 de julio de 1991 y de 21 de marzo de 1994 " Nada impide que los estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que a juicio de estos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue".

    Aplicando estos criterios al caso presente, esta Sala comparte la interpretación de la sentencia recurrida, y así el acuerdo de expulsión cuya nulidad se postula no se sustenta en el ejercicio por los actores del derecho de reunión y manifestación, sino en que la Junta en la Asamblea celebrada consideró que la expulsión procedía por haber impedido los expulsados de forma coactiva la salida de la empresa al Sr. Presidente de la misma, así como del resto de miembros de la Junta Rectora.

  5. - Vulneración del articulo 28.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la libertad sindical y el artículo 22.1 que reconoce el derecho de asociación.

    Declara la parte recurrente que en el caso de autos la manifestación convocada el día 16 de noviembre de 2004 por las organizaciones comárcales de dos sindicatos agrarios a los que pertenecen los sancionados es un ejercicio de libertad sindical, por lo que las sanciones impuestas son nulas de pleno derecho por violación de dicha libertad sindical.

    El motivo no puede prosperar. Nos encontramos ante una agrupación independiente de ganaderos de Ganaderos de Central Lechera Asturiana, como manifestación del derecho de asociación de los interesados a asociarse para ejercitar mancomunadamente sus derechos como socios de Central Lechera Asturiana SAT.

    Por tanto, la reunión convocada no tenía naturaleza sindical, ya que se trataba de un grupo de empresarios autónomos, no sindicados, que se reunieron para manifestar su posición disidente.

CUARTO

Todo lo cual implica la desestimación de los recursos interpuestos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en remisión al artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN Y POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por el procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de D. Fabio y otros compromisarios de Central Lechera Asturias SAT contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha en fecha 18 de diciembre de 2006, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

- Se imponen las costas del recurso de casación e infracción procesal a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.- Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 11 Marzo 2013
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    ...la determinación de las bases tomadas para la fijación de su cuantía, lo que no es el caso. Derecho de asociación y derecho de reunión (STS 20.12.2010): Declara que no se atenta al principio de igualdad, sancionado constitucionalmente (y por la Declaración universal de los derechos humanos,......
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    ...de lo Civil. 07 de noviembre de 2008 (Roj STS 5804/2008). Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 20 de diciembre de 2010 (Roj STS 7668/2010). Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 14 de noviembre 2011 (Roj STS Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 28 de no......

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