SAN, 24 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:352
Número de Recurso334/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 334/2009 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Javier Álvarez Diez, en nombre y

representación de SIGMA-TAU ESPAÑA SA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 28 de abril de 2009 (

RG 536-09), que se declara incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la reclamación interpuesta contra el

acuerdo liquidatorio dictado por la dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de sanidad y Consumo

de fecha 29 de septiembre de 2008 de ingreso a realizar en el primer cuatrimestre de 2008, conforme a lo establecido en la

Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos

Sanitarios siendo Magistrado Ponente el Sr. don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 8 de julio de 2009, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado así como aquellos otros actos administrativos de los que éste trae causa.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en indeterminada la cuantía. No se recibió el pleito a prueba. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAC, de fecha 28 de abril de 2009 ( RG 536-09), que se declara incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la reclamación interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de sanidad y Consumo de fecha 29 de septiembre de 2008 de ingreso a realizar en el primer cuatrimestre de 2008, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al sistema Nacional de Salud de medicamentos y/o productos sanitarios que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. Con fecha 29 de septiembre de 2008 la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar correspondientes al primer cuatrimestre de 2008, en Aplicación de la citada Disposición Adicional Sexta. En la mencionada resolución se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  1. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 13 de noviembre de 2008, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada; que en la misma se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que no obstante entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico-administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

En la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo el TEAC se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las citadas reclamaciones económico-administrativas, razonando, en esencia, que el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, establece que "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

  2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

  3. Cualquier otra que se establezca, por precepto legal expreso".

En el presente caso, el acto impugnado es una resolución de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que se determina la cantidad a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. El marco jurídico en el que se encuadran los actos impugnados se encuentra constituido fundamentalmente por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que derogaba la anterior Ley del Medicamento 25/1990, y que regula en su título VII el régimen de fijación y revisión de precios industriales y de márgenes de distribución y dispensación, regulando los precios en el art. 90 y siguientes así como en su Disposición Adicional Sexta. Así pues, en principio, el marco jurídico establecido por las leyes citadas y sus disposiciones de desarrollo incorpora un régimen de intervención de los precios de los medicamentos, en el que se incluye el establecimiento de un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud, constituyendo la médula del mismo la regulación del precio del medicamento, en este caso, puede apreciarse, por un mecanismo de carácter indirecto, encuadrado en la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos. Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que puede considerarse el principal cliente de dichos proveedores. Se trata de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban de satisfacer ingreso alguno. Que el ingreso discutido no reúne los requisitos enunciados en el artículo 2 de la Ley General Tributaria 58/2003, ya que como el Tribunal Constitucional señaló, entre otras en su Sentencia 194/2000, de 19 de julio, el tributo es una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos por imperativo del artículo 31.1 de la Constitución Española, que sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida de la capacitad económica; y en el supuesto que nos ocupa, los citados descuentos por volumen de ventas no se aprecia que se hallen ligados a la capacidad económica de los proveedores, pues no actúan sobre sus ventas o beneficios totales sino sólo sobre la partida correspondiente a las dispensadas en virtud de receta con cargo a los fondos del Estado para, de esta forma, fijar su precio. Asimismo, teniendo en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente de éstas se deduce que para aplicar los descuentos se consideran los precios de venta con IVA incluido, por lo que se pone de manifiesto que no se trata de un tributo que, lejos de gravar la capacidad económica gravaría en parte otro tributo, sino de una manera de regular precios. Por otra parte, la figura controvertida carece del carácter general propio de todo tributo pues no afecta a todos los fabricantes o importadores de medicamentos o sustancias medicinales, sino sólo a aquellos que dispensen recetas con cargo al Sistema Nacional Salud y solamente en cuanto a dichas ventas. Que la característica de obligatoriedad que concurre en los tributos (artículo 2 LGT ),...

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