STSJ Comunidad de Madrid 1842/2008, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008
Número de resolución1842/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01842/2008

SENTENCIA Nº 1842

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 91/2006 interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad ASTELLAS PHARMA S.A., contra la desestimación presunta por la Ministra Sanidad y Consumo del recurso de alzada presentado contra la resolución-liquidación de fecha 22 de junio de 2005, derivada de lo dispuesto en la disposición adicional noventa de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia en la que estimando sus pretensiones se declarase nula, o se anulase o revocase la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declarase igualmente nula, se anulase o revocase la resolución-liquidación de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, ordenándose la devolución de la cantidad ingresada por la recurrente, como consecuencia de dicha liquidación más los intereses legales. Con costas

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso y se condenase a la parte actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 2008, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo hizo una resolución- liquidación, con fecha 22 de junio de 2005, en virtud de la cual el Laboratorio demandante debía ingresar diversas cantidades por cada cuatrimestre del año 2005 en el Tesoro Público y en el Instituto de Salud Carlos III, derivadas de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en su redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 2005 (disposición adicional cuadragésimo octava).

2) Lo anterior fue notificado a la entidad recurrente.

3) La actora presentó recurso de alzada solicitando además la suspensión automática de la resolución-liquidación

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte demandante, que la liquidación practicada es ilegal y contraria a Derecho por derivar de una norma claramente inconstitucional.

Como se dice en la demanda, en la propia resolución-liquidación impugnada, de fecha 22 de junio de 2005 se expresa que la obligación de ingreso de las cantidades reseñadas en la misma deriva de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en su redacción dada por la Ley 2/2004 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005 (disposición adicional cuadragésimo octava) que dispone:

"Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:

Disposición adicional novena. Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:

Ventas total PVLPorcentaje de aportaciónAportación total del tramo

Por tramo

Desde

0

3.000.001

6.000.001

15.000.001

30.000.001

60.000.001

120.000.001

300.000.001

Hasta

3.000.000

6.000.000

15.000.000.

30.000.000

60.000.000

120.000.000

300.000.000

en adelante

1,5

2,0

2,5

3,0

3,5

4,0

4,5

5,0

45.000

60.000

225.000

450.000

1.050.000

2.400.000

8.100.000

Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

No valoradas 0,00

Aceptables5%

Buenas10%

Muy buenas 15%

Excelentes 25%

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Considera la parte actora que esta norma (DA 48ª LPGE para 2005) de la que deriva la resolución-liquidación que ahora se impugna, resulta claramente inconstitucional y como prueba de ello expone que consta en el Boletín Oficial del Estado que ha sido presentado un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 y, dentro de la misma, en particular, contra la disposición adicional cuadragésimo octava, entre otras, que ahora nos ocupa. Sin embargo, el hecho de que exista esa presentación e incluso de que haya sido admitida a trámite no significa, per se, que la norma alegada sea inconstitucional, ni que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada. Eso sí, de considerar esta Sección que la norma puede ser inconstitucional debería espera a que resolviera el Tribunal Constitucional e incluso plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero no, en otro caso, sin perjuicio de lo que, en su día, pueda resolver dicho Tribunal.

Sin embargo, entendemos que tanto la norma citada, como la resolución-liquidación practicada están dentro del marco de nuestra Constitución como vamos a ir razonando a continuación.

Se expresa ya en la Exposición de Motivos de la Ley 25/1990 que "esta disposición persigue primordialmente objetivos sanitarios, pero también implica objetivos económicos y empresariales (...) Mantiene las potestades de la Administración para la intervención directa de los precios de las especialidades farmacéuticas, justificada por la presencia de fallos del mercado muy importantes. También incluye los preceptos precisos para permitir una política de fomento de la transparencia del mercado": (...) "o la competencia estatal en materia de ordenación económica, en cuanto al marco que esta Ley diseña para la industria farmacéutica y, señaladamente, en cuanto a la intervención administrativa de los precios de los medicamentos".

Vemos pues, como hemos destacado en negrita, que la propia intencionalidad de la Ley parte del interés en crear un mercado del medicamento cuyos precios estarían fuertemente intervenidos, con las consecuencias para los actores en dicho mercado que de tal circunstancia derivan y, en particular, la de someterse a las disposiciones que en materia de precios dictase unilateralmente la Administración. Por ello, en el texto articulado en su art. 1.1 dispone que "la Ley regula, en el ámbito de competencias que corresponden al Estado, la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación, distribución, régimen de precios, comercialización, información y publicidad. importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la ordenación de su uso racional y la intervención de estupefacientes y psicótropos".

Nuevamente hemos destacado en negrita esa competencia del Estado en el régimen de precios de los medicamentos. Pero es que, la manifestación...

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