SAN, 27 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:320
Número de Recurso367/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 367/2008 interpuesto porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y por D. Vidal representados por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz contra la desestimación por silencio del recurso de

reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de septiembre de 2007 posteriormente

ampliada a la resolución expresa de fecha 25 de enero 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada

y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare que el deslinde practicado por la resolución impugnada no se ajusta a derecho, en lo que respecta al tramo comprendido entre los vértices DP90 a DP97 y DP102 a 106, y en consecuencia se deje sin efecto en ese particular, ordenando a la Administración la retroacción de la línea establecida en dichos vértices por la OM de 20 de febrero de 1967, que debe ser considerada definitiva en ese terreno.

Con posterioridad, al dictarse la resolución expresa de fecha 25 de enero 2010 se presentó escrito ampliando la demanda a dicha resolución y efectuando las alegaciones que consideró pertinentes

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

Asimismo a raíz de dictarse la citada resolución de 25 de enero de 2010 el Abogado del Estado presentó escrito efectuando también las alegaciones que estimó pertinentes.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de septiembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.487 metros de longitud, que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia) según se define en los planos fechados en enero de 2007.

En la demanda se relata que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se ve afectada por el deslinde entre los vértices (DP 90 al 92) y D. Vidal (DP 102 al 106) que serán considerados como vértices del pleito, al ostentar sobre dichos tramos legitimación para su impugnación los recurrentes. Por ello, aunque en el suplico de la demanda se solicita no sólo la nulidad de la resolución impugnada respecto de dichos vértices sino también desde el DP90 a DP97, lo cierto es que al no constar legitimación de la citada Comunidad de Propietarios ni del señor Vidal para impugnar los vértices DP 92 al DP 97, se va a circunscribir el examen del presente recurso, a los vértices considerados como del pleito.

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

No puede justificarse la práctica del deslinde en la Disposición Transitoria tercera, apartados 1 y 2 del Reglamento de Costas, por cuanto los deslindes anteriores al que se impugna no pueden considerarse parciales, pues contenían todos los elementos del dominio público según la Ley de 1969 y no había motivos para practicar un nuevo deslinde por lo que su práctica es contraria a derecho. Cita la STS de 1 de octubre de 2001 que confirmó la del TSJ de Murcia de 14 de febrero de 1994 que condenó a la Administración General del Estado a reponer determinados mojones en el límite de la zona marítimo-terrestre correspondiente al deslinde y amojonamiento de 1967.

La Administración no acredita las características demaniales de los terrenos que nos ocupan, por cuanto la Memoria del proyecto de deslinde hace un estudio muy generalizado, de una amplia zona de litoral que excede de la comprendida en el deslinde que se impugna, y que no hay referencias concretas a las características de la vegetación y morfología del suelo en la zona objeto del pleito, en la que no se ha practicado ni una sola cata.

Los terrenos del pleito no tienen características demaniales, basándose para ellos en sendos informes sobre cada tramo, elaborados por los Drs en Ciencias Geológicas, de la Universidad Politécnica de Cartagena Srs. Gabino y Marcial.

SEGUNDO

A la vista de las cuestiones suscitadas y para una adecuada resolución del recurso, hay que señalar que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Costas 22/1988 y conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003,) 23 de octubre de 2009 (Rc. 5298/2005 ), 30 de octubre de 2009 (Rec. 3819/2005 )y 27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ), tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas en los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo- a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado.

En el caso de autos, en la Memoria del expediente de deslinde, apartado 1.1.2 "Justificación del deslinde practicado" se indica que se procede a la realización La justificación del deslinde -página 5 de la Memoria - se basa en que los deslindes aprobados por OM de 30 de febrero de 1963, OM de 13 de febrero de 1964; OM de 16 de septiembre de 1964, OM de 24 de noviembre de 1965, OM de 24 de junio de 1966, OM de 27 de enero de 1967 y OM de 20 de febrero de 1967, que afectan a este tramo de costa, no incluyen en toda su longitud todos los bienes que la actual Ley 22/1988, de Costas, define como demaniales, por lo que es procedente, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado 3 de la Ley de Costas, la práctica del correspondiente deslinde.

Así mismo, en el apartado 1.5 de la Memoria "Certificación de coincidencia con los deslindes practicados conforme a las últimas legislaciones de costas", se especifica que la delimitación realizada en el presente expediente, tramitada conforme a la Ley 22/88, de Costas, no es coincidente en su totalidad con la que hubiera resultado de acuerdo con la correcta aplicación de la legislación anterior de costas (Ley 26 de abril de 1969 ) al incorporar dentro del dominio público los acantilados sensiblemente verticales, bienes que no figuraban en la legislación anterior.

Sin embargo, estas consideraciones de la Administración descansan efectivamente en una idea equivocada de lo que es un deslinde parcial, como así lo ha señalado la STS de 20 de noviembre de 2009 (Rec. 4962/2005 ) en un supuesto muy similar al presente, argumentando que, "un deslinde parcial, según la Disposición Transitoria Tercera nº 2 del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre, no es aquél que no incluye todos los bienes que son dominio público según la vigente Ley de Costas 22/88, (como dice la Administración) sino aquél que no incluye todos los bienes que lo eran según la vieja Ley de 1969."

Precisando el Alto Tribunal "Si el anterior deslinde incluía todos los bienes que eran dominio público según la Ley de Costas de 1969, el deslinde ha de considerarse completo aunque sea necesario hacer otro para incluir los de la nueva Ley de 1988 ".

Es decir, el hecho de que el deslinde se considere completo a efectos de la Disposición Transitoria Primera 4 de la Ley de Costas, no implica que no exista necesidad de practicar un nuevo deslinde para adecuarlo a las características demaniales establecidas en la vigente Ley de Costas, como así se establece en la citada Disposición Transitoria Primera 4, invocada expresamente en el Fundamento de Derecho IV de la resolución expresa de 26 de enero de 2010, por lo que sí esta justificada la práctica de un nuevo deslinde.

En este sentido se dice en el apartado 1.4.3 de la...

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