ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de D. Matías, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2011, dictada en el recurso número 367/2008, en materia de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso siguientes:

" - En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, carencia de fundamento por cuanto la coexistencia en ellos de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

- En relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración (artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa)".

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado (parte recurrida).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos 3.487 metros de longitud, que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia), según se define de los planos fechados en enero de 2007.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO

Como se advertía en la providencia de 3 de junio de 2011, la parte recurrente ha articulado el motivo primero de su escrito de interposición al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), si bien coexisten en el mismo motivo infracciones reconducibles a los subapartados c) y d) del citado precepto, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas. Y ello por cuanto no sólo se denuncia falta de motivación de la sentencia de instancia, así como vulneración del principio de congruencia, sino que también se denuncia que la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de enero de 2011 prescinde de los criterios legales de valoración de la prueba, con continuas invocaciones a la valoración conjunta de la prueba practicada y a los documentos aportados por las partes en el proceso y el modo en que la Sala de instancia ha procedido a valorarlos, lo que, en caso de articularse como tal motivo, debiera haberse hecho separadamente por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, amén de tener que haber cumplido el resto de requisitos legales y jurisprudenciales que, en su caso, hubieran podido dar acceso al recurrente a la casación por este motivo.

Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 2009 -recursos de casación nº 5219/2006 y 2612/2008, respectivamente-), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El artículo 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Pues bien, los términos en que se plantea el recurso de casación por la representación procesal de

D. Matías revela que aquél está defectuosamente interpuesto, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, mezcla errores in procedendo e in iudicando, por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en el motivo primero y que debe ser depurada en este recurso de casación. Y no obstan a dicha conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto por esta Sala, en que tan sólo menciona que el motivo primero denuncia " falta de exhaustividad y congruencia de la Sentencia, conforme a lo preceptuado en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y en relación a la motivación de las Sentencias establecida, entre otros preceptos, en el art. 120 Constitución Española " ( sic ), olvidando los numerosos párrafos que dedica en el motivo primero de su escrito de interposición a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Por tanto, ha de concluirse que el presente recurso, por lo que respecta al motivo primero, carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 LJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios in procedendo o in iudicando de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por lo que respecta al motivo primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, por su defectuosa interposición.

CUARTO

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, en relación con los cuales se ponía de manifiesto por esta Sala su carencia manifiesta de fundamento por fundamentarse en una incorrecta valoración de la prueba practicada, tampoco puede ser admitido por esta Sala, a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que reitera que se infringen por la sentencia de instancia " las normas del ordenamiento relativas a la necesidad de pruebas periciales y a su valoración, en concreto conforme a los arts. 335 y 348 LEC " ( sic ), así como " las normas aplicables para resolver la cuestión, ex art.

88.1.d LJCA, en este caso respecto de los documentos públicos y su valor probatorio, establecido en el art. 319 LEC " ( sic ). Todas las alegaciones de la parte recurrente insisten en que cada uno de los motivos tiene su apoyo legal, tanto en cuanto a los artículos y normas que deben tenerse en cuenta para la decisión del asunto, como en cuanto a su encuadre en los motivos establecidos en el artículo 88 LJCA, cuando no son estos los defectos apreciados por esta Sala, sino los expuestos con claridad en la providencia de 3 de junio de 2011.

A juicio de esta Sala sigue resultando evidente que, tras esta alegación, el recurrente en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo preciso recordar de nuevo que el error en la valoración de la prueba, por lo general, no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. En este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), debiendo justificarse en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de esa infracción de las normas reguladoras de la prueba.

A mayor abundamiento, hay que recordar que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal Supremo que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 -). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario.

Lo anterior no se ha realizado en el presente caso, donde la parte recurrente, en su escrito de interposición, se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, toda vez que, examinado detalladamente el escrito de interposición del recurso de casación, así como las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, se puede concluir que se discrepa del valor dado por la Sala de instancia al dictamen de los peritos y a las pruebas documentales (fotografías) aportados por dicha parte en el proceso. De todo ello se colige que lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y no que la misma ha sido en todo punto arbitraria o ilógica, lo que hipotéticamente podría dar acceso a la casación ante este Tribunal Supremo. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la persona recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en casos similares.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2011, dictada en el recurso número 367/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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