STS, 8 de Noviembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1986

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera (Málaga), sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de Alora (Málaga), representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido del Letrado don José María Fortes Engel no comparecido al acto de la vista; en cuyo recurso es parte recurrida la Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera (Málaga), personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Pulín Melendreras y asistida del Letrado don José María Desantes Guanter.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Rosales Casaus, en representación de la Entidad Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Alora, en la persona de su representante legal, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Con fecha 25 de mayo de 1968, su representada concedió al demandado un crédito de la modalidad de en cuenta corriente, y para atenciones de la Tesorería Municipal, por importe de 1.000.000 de pese tas de capital o principal, con la garantía de todos sus bienes, derechos y capitales de su pertenencia, así como con los ingresos de todo orden y naturaleza con que contara, reflejados en sus presupuestos, en el que se convino plazo de un año, interés del 4,90 por 100 anual, y que sería de su cuenta y cargo todos los gastos y costas de la reclamación judicial, incluso los honorarios de Abogados y derechos de Procurador; también quedó convenido en dicha póliza de crédito, entre otras condiciones, la de que los intereses demorados devengarían a su vez el interés convenido durante el tiempo de la demora, que la certificación del sal do deudor de la cuenta de crédito expedida por el señor Director General de la citada Caja, daría fe en juicio y a ella se sometía expresamente la demandada, para que se quedara líquida y debida la cantidad a que ascendía dicho saldo a los efectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la actora podría ejercitar el procedimiento ejecutivo o cualesquiera otros y que ambas partes contratantes se sometían a los Fueros y Tribunales de esta Ciudad. Segundo: En la actualidad se encontraban sin abonar el principal del préstamo, excepto en una pequeña parte, concretamente 150.000 pesetas, más sus intereses correspondientes, por lo que su representada, haciendo uso de lo dispuesto en la cláusula 6.a de dicha póliza reclamando la devolución del capital e intereses, por me dio de la presente demanda, una vez intentado el cobro por vía amistosa, sin consecuencia. Tercero: Por razón de dicho préstamo, la deuda pendiente con su mandante ascendía a 1.559.806,50 pesetas, de las que 850.000 pesetas correspondían a capital o principal y 709.806,50 pesetas a intereses vencidos el día 20 de febrero del pasado año. Terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se condenara al Ayuntamiento de la ciudad de Alora (Málaga) a satisfacer a su mandante la cantidad de 1.559.806,50 pesetas, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada, Entidad Local Ayuntamiento de Alora (Málaga), en la persona de su representante legal, compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Aparicio del Pino, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos (Previamente proponía con carácter de perentoria la excepción de Incompetencia de Jurisdicción): Primero: Disconforme con el correlativo, en cuanto a que si bien el supuesto crédito que hacía más de trece años concediera para pagarlo en un año, se llamaba de cuenta corriente, a efectos internos de la entidad actora, era bien claro que de la parte expositiva del contrato y del Acta de la sesión celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 6 de mayo de 1968, se deducía que era un crédito para inversiones, tratándose de un préstamo renovable encubierto y legalmente prohibido, sin que constara el verdadero motivo de su concertación en contra de la Ley. Negaban también la competencia del Juzga do de Antequera, puesto que el respeto de la competencia Jurisdiccional especializada en lo contencioso-administrativo venía impuesta por Ley, y era, por tanto, cuestión de orden público. Segundo: Negaban el correlativo de la demanda, puesto que no constaba a su parte haber pagado a cuenta del principal una supuesta deuda prescrita hace siete años, sin que sean ciertos los supuestos intentos de cobro. Tercero: In cierto también el correlativo de la demanda, pues su mandante no le constaba haber pagado nada ni en qué fecha, si bien se admitía que la actora reconocía que si algo se concertó fue un verdadero préstamo prohibido por la legislación entonces vigente. Terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda por incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto, y para el supuesto meramente hipotético de que no se admitiese la anterior excepción, por ser nulo el contrato e ilícita la causa, y, en todo caso, por haber prescrito la supuesta obligación municipal, todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Antequera dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Rosales Casaus, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera, contra el ilustrísimo Ayuntamiento de Alora, representado por el Procurador don Rafael Aparicio del Pino, debo condenar y condeno al demandado ilustrísimo Ayuntamiento de Alora, al pago a la Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera, la cantidad de un millón quinientas cincuenta y nueve mil ochocientas seis pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas de las partes litigantes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la Entidad Local demanda da, ilustrísimo Ayuntamiento de Alora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Grana da dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1984, con la siguiente par te dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer ex presa declaración sobre las costas de alzada.

Tercero

El día 26 de mayo de 1984, el Procurador don Rafael Delgado y Delgado, en representación de la Entidad Local Ayuntamiento de Alora, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número 6.° del artículo 1.692 y por el concepto de exceso de jurisdicción, habiéndose infringido el artículo 3.° de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el número 1 del artículo 533 de la Ley Procesal Civil, al haber conocido la Jurisdicción Ordinaria sobre la interpretación, cumplimiento y efectos de un contra to de préstamo que tenía por objeto la construcción de una piscina municipal, clasificado como bien de dominio público por destinarlo a un servicio público, a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 4.° del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Loca les. Pero es más, la digna Sala ha examinado una serie de cuestiones tales como la forma de las reclamaciones, prescripción de créditos, competencia y capacidad de las Administraciones Locales, que eran sustanciales y propias de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa especializada en la materia. Sin embargo, lo vivamente revelador de la incompetencia de jurisdicción en que se ha incurrido, es que la sentencia de Primera Instancia se basa precisamente, para es timar la demanda, y condenar a este Ayuntamiento, en dos sentencias dictadas por la Sala 4.a de ese Alto Tribunal. Segundo: Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.275 del Código Civil. En efecto, la causa real del contrato es un préstamo para financiar la construcción de una piscina pública municipal. Y estos préstamos estaban prohibidos por las disposiciones vigentes, tanto para la Caja de Ahorros prestamista como para el Ayuntamiento prestatario. Por consiguiente el contrato, por ser ilícita su causa por manifiestamente contraria a las leyes, no produjo efecto alguno. Tercero: Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo 1.276 del Código Civil, ya que, si bien no se cita expresamente dicho artículo, es evidente, que la propia sentencia de Primera Instancia y la de apelación que la confirma, reconocen que, para disimular la ilegalidad de préstamo, se disimula bajo la apariencia de otra verdadera y lícita. Es decir, han de concurrir, copulativamente, causas verdaderas y lícitas, debajo de la falsa, cual era la operación de Tesorería. Pero la causa verdadera, que no era más que un préstamo para inversiones, estaba prohibida por la legislación vigente, tanto para las Cajas de Ahorro como para el Ayuntamiento (artículo 781 de la Ley de Régimen Local). Cuarto: Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo 1.973 del Código Civil. Aunque ninguna de las sentencias cita expresamente este artículo para apreciar la interrupción de la prescripción, sino, paradójicamente, una sentencia de la Sala Cuarta del Alto Tribunal, es evidente que como consta en autos, han sido las supuestas conversaciones con Alcaldes anteriores, de los supuestos representantes de la Caja, cuya identidad o representación ni constan, ni se ha intentado probar siquiera, las que se dicen causantes de la interrupción de la prescripción, cuando lo cierto es que, al tratarse de dos personas jurídicas, una y otra, debieron actuar a través de sus representantes, la Caja de conformidad con sus Estatutos y el Ayuntamiento con la Ley, y ambos por el procedimiento legalmente establecido. Quinto: Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por inaplicación del párrafo 1.º del artículo 38 del Código Civil, que exige que las personas jurídicas ejerciten sus acciones civiles conforme a las leyes y reglas de su constitución. Y es evidente que si se hubiera cumplido este precepto la Caja hubiese reclama do conforme a lo que disponen los artículos 51, 52 y 53 de sus Estatutos, es decir, apoderando a un empleado para que reclame. Esta cuestión ni siquiera ha sido planteada por la Caja que ni ha intentado probar siquiera quiénes eran los imaginarios reclamantes en su nombre y si estaban facultados para ello conforme a sus Estatutos. Sin embargo, cuando a los trece años de vencida la deuda formulan la reclamación previa a la vía judicial, sí aplican y cumplen el artículo 53 de sus Estatutos. Sexto: Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuicia miento Civil, por el concepto de manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba de la interrupción de la prescripción, ya que, cuan do de personas jurídicas se trata, es jurídicamente imposible que sus acciones produzcan efecto alguno, si conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil, estos actos no se realizan por las personas físicas expresamente facultadas para ello en la forma y condiciones previstas en sus Estatutos. Por tanto, probado por la Caja, con los documentos aportados con la demanda, que conforme a los artículos 51, 52 y 53 de sus Estatutos, es preciso apoderamiento expreso a determinadas personas y no demostrado, ni intentado demostrar siquiera quiénes eran las personas físicas los supuestos reclamantes y si estaban faculta dos para ello en la forma estatutaria, por aplicación del precepto civil antes citado, no debió apreciarse la interrupción de la prescripción.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de octubre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Antequera (Málaga) que estimó la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros y Préstamos de esta ciudad contra el Ayuntamiento de Alora condenando a éste a pagar a la demandante 1.559.806 pesetas más los intereses correspondientes, aquella resolución de 8 de febrero de 1984, es impugnada en el recurso a través de seis motivos de los cuales el articulado en primer lugar al amparo del número 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción del artículo 3.° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el desarrollado en último lugar bajo el número 7.° del mismo precepto de la Ley Procesal Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, son, lógicamente, de examen preferente a los otros cuatro en los que, al amparo del número 1.º del repetido precepto de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, por el orden de su exposición, violación por inaplicación del articulo 1.275, aplicación indebida del 1.276 así como del 1.973 del Código Civil to dos, denunciándose, en el quinto y último motivo, nuevamente, la inaplicación, por la Sala sentenciadora, del artículo 38, ahora del mismo Ordenamiento sustantivo.

Segundo

La postulación básica del recurso como lo fue, en el momento de la contestación a la demanda, apunta derechamente a la in competencia de jurisdicción por venir atribuido el conocimiento de la relación jurídica establecida «inter partes» a la jurisdicción contenciosa, según el recurrente, tesis que ha de ser rechazada en este trámite afirmando con la Sala de apelación ser propio de esta jurisdicción ordinaria civil el conocimiento del contrato de autos, con base en el cual fue demandado y condenado el Ayuntamiento recurrente, porque, en efecto, ni en dicho contrato de préstamo suscrito por los litigantes el 25 de mayo de 1968, con intervención de Corredor de Comercio, y expresa mente rubricado «Póliza del crédito en cuenta corriente para atenciones de Tesorería Municipal» aparece el Ente público investido de poder o usando prerrogativas especiales que desvirtúen el principio de igualdad que, normalmente, preside la relación contractual, ni el contrato suscrito está revestido de solemnidad especial alguna que sea propia de la contratación administrativa, ni, sobre todo, atendiendo al sentido fina lista que según la doctrina científica más calificada y jurisprudencia más reciente de la que son muestra las sentencias de 30 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1986 así como las en ellas citadas, ha de pautar la distinción entre los contratos administrativos y los civiles atribuyendo aquella naturaleza a todos aquellos que tienden directamente a la realización de una obra pública o la prestación de un servicio público, en tendiendo estas expresiones en la amplia acepción que comprende toda actividad de la Administración desarrollada para satisfacer el interés general atribuido a la esfera de su específica competencia y, por lo mismo, propia de sus funciones peculiares, ninguna de dichas particularidades, se insiste, están presentes en el concreto convenio examinado, el cual tampoco aparece con característica intrínseca alguna que haga precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del negocio, según precisión del artículo 4° de la Ley de Contratos del Estado, en cuanto aplicable a la Administración local, todo lo cual obliga a concluir en la irreprochable calificación hecha por la sentencia de instancia que atribuye, al cuestionado, la condición de préstamo mercantil, resaltando, con oportunidad, al lado del dato, bien expresivo, de la expresa sumisión de las partes al Juzgado de Antequera la circunstancia de que la relación contractual se instrumentó con el fin inmediato y di recto -al margen de que de modo mediato e indirecto se beneficien los intereses generales- de atender exigencias de Tesorería y no precisa mente para construir una piscina municipal como se alega por el recurrente, mezclando, en su interés, el fin inmediato y causal del contrato con lo que, a lo sumo, podrían considerarse móviles lejanos no contemplados como causa impulsiva del vínculo concertado, el cual, así residenciado en la órbita civil, se enjuició por el Organo judicial adecuado cuya resolución, siempre al hilo del mismo razonamiento, al tiempo que no es atacable a título de incompetencia de jurisdicción, lo que hace de caer el motivo primero en examen, se mantiene también, con igual efecto claudicante, frente a los motivos articulados en segundo y tercer lugar en los que, con cita de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, se trae a discusión la legalidad y la simulación de la causa del contrato enjuiciado dando por supuesta como tal causa, la de la construcción di cha de un elemento deportivo por la Corporación, finalidad dudosa y más atrás calificada, en el más favorable de los casos, como remoto motivo de la actuación municipal cuya tesis en el recurso, en punto a ilicitud y simulación de la causa, descansa en una mera suposición absolutamente inadecuada para fundar el recurso de casación.

Tercero

El supuesto error de derecho que el recurrente desarrolla en el sexto de los motivos de impugnación es rechazable sin más que la observación de que, contrariamente a la pacífica doctrina de este Tribunal de la que son manifestación cercana las sentencias de 30 de abril y 9 de mayo de 1986, se omite en la formulación del motivo cuál sea la norma valorativa de prueba vinculante para el juzgador e ignorada por éste, toda vez que el artículo 38 del Código Civil que, en el motivo se cita, no es precepto que imponga criterio valorativo alguno ni, por otra parte, tiene eficacia en el recurso la invocación del propio artículo 38 del Código Civil al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acarrea el perecimiento de los motivos 4.° y 5.° del recurso, para denunciar la falta de capacidad de la persona, no puntualizada, que en nombre de la entidad que concedió el préstamo hizo sucesivas reclamaciones del mismo, cuando permanece viva la afirmación hecha en la instancia «de la realidad de las reclamaciones verbales y que, por tanto, la prescripción fue interrumpida». La circunstancia, falta de acreditamiento, de que tales reclamaciones se produjeran fuera de plazo y en forma oral, que, como irregularidad se adujo ya en la fase de alegaciones, ahora se expone confusamente en el motivo 4.° del recurso mezclada con la falta de capacidad referida más arriba para acusar, en definitiva, la aplicación indebida por el juzgador de un precepto, el del artículo 1.973 del Código Civil, que no citado por éste imposibilita la viabilidad del último motivo que resta por examinar.

Cuarto

La desestimación de los motivos de casación determina la del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de Alora (Málaga), contra la sentencia que, con fecha 8 de febrero de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

1 temas prácticos
  • Préstamos a una corporación
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Préstamos
    • 10 d5 Novembro d5 2023
    ... ... de estos contratos 7 Normativa aplicada en todos los supuestos 8 Recursos adicionales 8.1 En formularios 8.2 En doctrina ... hay control de un órgano superior al Ayuntamiento, y como dice la STS, de 19 de Enero de 2004: [j 1] Este control del Ayuntamiento por la ... La STS de 8 de Noviembre de 1986 [j 2] en un caso de concesión a un Ayuntamiento de un crédito ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR