ATC 317/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:317A
Número de Recurso5853-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de septiembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaguero Herrero, en nombre de la entidad Bodegas Ortiz S.L., formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de fecha 29 de julio de 2004 y la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2003, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento núm. 594-2001, por la vulneración de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva.

  2. La demanda de amparo se interpone en relación con los siguientes hechos: La Sentencia desestimó, sin costas, el recurso interpuesto por la entidad demandante de amparo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31 de enero de 2001, recaída en la Reclamación núm 6/454/0, que, a su vez, había rechazado la impugnación del Acuerdo del Jefe de la Dependencia regional de aduanas e impuestos especiales de Extremadura confirmatoria de la propuesta de liquidación contenida en acta de disconformidad de 25 de enero de 2000 sobre el Impuesto especial sobre productos intermedios, resultando una deuda tributaria de 139.913,66 euros (23.279.674 pts). En el Auto, la Sala declaró no haber lugar a la declaración de nulidad de la anterior Sentencia, que la compañía Bodegas Ortiz, S.L., había intentado mediante incidente de nulidad de actuaciones.

  3. La entidad demandante de amparo considera que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva.

  4. Mediante providencias de 13 de enero de 2006, la Sección Segunda, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La representación procesal de la entidad demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2006, manifestó que, como quiera que por la Agencia Tributaria, en el mes de abril de 2005, procedió a exigirle el ingreso de las cantidades correspondientes al acta de liquidación impugnada, intereses de demora correspondientes a la tramitación del procedimiento contencioso administrativo e intereses de demora posteriores, hubo de hacer frente al pago del total de lo reclamado. De este modo, habiéndose abonado las cuantías reclamadas por la AEAT, considera que la finalidad de la suspensión ha perdido su objeto.

  6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2006, solicitó se dictara Auto denegando la suspensión solicitada, o, caso de concederse, se condicionara su efectividad a la prestación de garantía en los términos previstos en el art. 233 LGT.

  7. El Ministerio Público, mediante escrito registrado el 28 de julio de 2006, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que en este caso el pronunciamiento tiene carácter patrimonial y por ello es susceptible de restitución íntegra, en caso del otorgamiento del amparo. Sin embargo, argumenta que la entidad demandante de amparo no se limita a invocar genéricos perjuicios irreparables, sino que los ha concretado, puesto que la cantidad que está en juego es objetivamente importante en relación a la situación financiera de la empresa, que se ha acreditado con la aportación de las cuentas anuales y del informe de riesgos de la mercantil “Bodegas Ortiz SL”, emitido por el Banco de España.

A la vista de la situación económica de la demandante de amparo y de la cuantía de la liquidación que se reclama, no resultan irrazonables los riesgos que la misma plantea para el caso de que tuviese que hacer frente a esa cantidad. Podría resultar una situación de insolvencia que desembocase en una suspensión de pagos con perjuicio no sólo para la demandante de amparo sino para los trabajadores que ha acreditado que tiene. Por otro lado, no resulta perjuicio para el interés público, ya que la cantidad está asegurada mediante aval bancario, ni daño para terceros, por lo que el Fiscal no se opone a la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

Único. Según dispone el art. 56.2 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y las resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que el propio solicitante de amparo ha comunicado la efectiva y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre). En consecuencia, al haberse ejecutado ya la Sentencia cuya nulidad se postula y no haber solicitado la entidad recurrente ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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