ATS 888/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5166A
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución888/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 9 de diciembre de 2013, en el Rollo de Sala 8/2013 dimanante del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, condenó a Dionisio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la libertad sexual ya tipificado, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y prohibición de acercarse y comunicarse con la menor Magdalena. durante el tiempo de cinco años, debiendo indemnizarla en la suma de seis mil euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Adelaida, a través de la Procuradora Dña. María Eugenia García Alcalá, con base en tres motivos de casación entremezclados entre sí: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que el acusado Dionisio, a través de su Procuradora Dña. María Concepción Del Rey Estévez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM.

  1. La recurrente alega de forma entremezclada, que los hechos que se imputan al acusado, son constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 183.3 y 4 del CP, apreciando la agravación por introducción de miembros en los genitales y por prevalimiento. Asimismo, considera que no debe aplicarse la atenuante de reparación del daño. En realidad, la recurrente invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 183.3 y 4 del CP y 21.5 del mismo cuerpo legal. Por tanto, procede la agrupación y resolución conjunta de los tres motivos.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia que el acusado aprovechó, al tiempo que abrazaba con una mano a la menor de 12 años Magdalena., para tocarle el pecho con la otra mano por debajo del bikini que llevaba y luego, por dentro de la braguita, intentar meterle el dedo en su sexo tocándole la parte exterior del mismo, lo que repitió hasta por dos veces, generando que la menor adoptara una actitud de rechazo que alertó a su madre.

    La conducta realizada por el acusado no encaja en la descripción típica del delito de abusos sexuales en su modalidad agravada por haber existido acceso carnal, ya que para la Sala de instancia, sí hubo un contacto de inequívoco carácter sexual, pero no lo considera penetración vaginal o introducción de miembros corporales por la superficialidad del tocamiento. Por ello no aplica el tipo agravado del punto tercero del art. 183 del CP.

    En el mismo sentido, en relación a la aplicación del tipo agravado por prevalimiento del art. 183.4 d) del CP, para la Sala de instancia el acusado no se aprovechó de una relación de superioridad o de una concreta situación de hecho que tuviera con la víctima. Había tenido una relación sentimental con la madre de la menor pero en el momento de los hechos no vivían juntos, se veían de vez en cuando y la situación descrita surgió cuando la menor se estaba bañando en el mar, y no fue buscada por el acusado haciendo uso de la mayor accesibilidad a ella que pudiera ocasionar el parentesco o ser el guardador de hecho de la menor.

    Por último, en relación a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, para la Sala de instancia el acusado ha hecho un esfuerzo para disminuir el daño ocasionado a la víctima, ya que con carácter previo al juicio oral, depositó la cantidad de 3000 euros que pagó de forma aplazada, en concepto de fianza para hacer frente a la responsabilidad civil.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones particulares para respaldar sus imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril, 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero- los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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