SAP Madrid 45/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2006:6515
Número de Recurso136/2006
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIARAFAEL SARAZA JIMENAGREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00045/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

Rollo de apelación: 136/2006

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Jdo. Primera Instancia nº 42 de Madrid.

Autos de origen: 686/2003 Procedimiento ordinario

Parte recurrente: Angelina

Parte recurrida: Área de Formación y Ecogestión, S.L.

SENTENCIA Nº 45

En Madrid, a 20 de abril de 2006

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 136/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005 dictada en el proceso núm.686/2003 seguido ante el Juzgado Primera Instancia nº 42 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte Dª Angelina, representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y defendida por el Letrado D. Juan José Aguirre Alonso siendo apelada la parte Área de Formación y Ecogestión, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de junio de 2003 por la representación de Dª Angelina contra Área de Formación y Ecogestión, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"se dicte, en su día, sentencia en la que se declare:

  1. La Nulidad de la Junta General Ordinaria de Partícipes de la Entidad AREA DE FORMACIÓN Y ECOGESTIÓN S.L.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia núm. 42 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 2005 , cuyo fallo era el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES en nombre y representación de Dña. Angelina contra AREA DE FORMACION Y ECOGESTION S.L., D. Gonzalo y D. Carlos Manuel, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Angelina se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La actora formuló demanda contra la sociedad demandada solicitando se declarara la nulidad de la junta general ordinaria de la demandada celebrada el 31 de julio de 2002, con las consiguientes consecuencias registrales o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en tal junta, así como la condena en costas de la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, y contra esta sentencia se alza la actora interponiendo el correspondiente recurso de apelación. En dicho recurso, la actora no reproduce todos los motivos en los que basó su demanda, sino que centra la impugnación en dos cuestiones: la infracción del derecho de información, puesto que en el anuncio de convocatoria de la junta no se hacía la mención exigida por el último inciso del art. 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ni se le remitió la documentación contable que solicitó, puesto que solamente se le puso a disposición en la sede social alguna documentación ilegible, ni se le entregó al comienzo de la junta pese a solicitarlo, por lo que reitera la solicitud de nulidad de la junta; y, en segundo lugar, la incompatibilidad de los designados como liquidadores de la sociedad, por ser administradores de otras sociedades que compiten con la demandada, por lo que incurren en la prohibición de competencia, lo que llevaría a la nulidad del acuerdo de nombramiento de tales liquidadores.

SEGUNDO

Como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la actora solicita que se declare la nulidad de la junta general ordinaria de la demandada celebrada el 31 de julio de 2002, y, subsidiariamente, la declaración de los acuerdos adoptados en tal junta.

Las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas (a cuyo régimen se remite la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su art. 56), no prevé en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (art. 115) o acuerdos "del Consejo de administración" (art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad (arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2).

Esta infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse respecto de normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales (por ejemplo, un acuerdo de una junta general que acuerde nombrar como auditor de cuentas de una sociedad obligada legalmente a auditarlas a una persona no inscrita en el ROAC y por un periodo inferior al establecido imperativamente en los arts. 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas ), y en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración.

Pero la infracción legal puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales). Los demás acuerdos aprobados en la junta o en el consejo de administración que no estén relacionados con esa infracción del derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad.

En otras ocasiones, la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en éste último caso, el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales, si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad de los acuerdos, art. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado.

Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones se solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni...

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