STSJ Comunidad de Madrid 462/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:4016
Número de Recurso1494/2006
Número de Resolución462/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0001494/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00462/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014401, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001494/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR

Recurrido/s: Romeo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA

0000914/2005

Sentencia número: 462/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a treinta de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001494/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. HECTOR MOLTÓ LLOVET, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000914/2005 , seguidos a instancia de Romeo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Romeo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. declaro la improcedencia del despido efectuado el 19-09-2005, y por tanto, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.176,52 E.), y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado en sentencia cuyo importe diario asciende a cuarenta y seis euros con setenta céntimos(60,07 E).

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante DON Romeo, con DNI. n° NUM000 presta servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, dedicada a la actividad de Grandes Almacenes, estando adscrito al centro de trabajo de "Carrefour Rivas", sito en Rivas-Vaciamadrid, y ostentando el trabajador las siguientes circunstancias: antigüedad de 26 de Junio de 2000, categoría profesional de "grupo profesional", y salario mensual de Mil Ochocientos Dos euros con veinticuatro céntimos (1.802,24 E) con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, de conformidad con las hojas de salarios del periodo agosto 2005 a septiembre 2004.

(Folios núms. 40, 42, 43 y 302 a 313 de autos).

SEGUNDO

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 21-10-2005 por presentación el día 05- 10-2005 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

(Folio n° 6 de autos).

TERCERO

Durante el periodo comprendido entre el día 14.09.2005 al día 29 del mismo mes, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

(Folio n° 41 de autos).

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

QUINTO

El día 19.09.2005 la empresa comunico al trabajador carta de despido disciplinario alegando los hechos que se dicen ocurridos concretamente durante los días 30 de agosto de 2005 y los días 4, 6, y 10 de septiembre de 2005, finalizando la carta con una mención referida a reincidencia en infracciones y citando como antecedentes dos amonestaciones escritas de fechas 30.07.2004 y 04.05.2002; carta que dada su extensión (3 folios) se da aquí por reproducida.

Carta de despido que fue precedida de dos comunicaciones de fechas 12 y 14.09.2005, en las que: en la 1ª la empresa exime al trabajador de prestar servicios hasta en tanto se aclaren los hechos...lo cual se efectuará el próximo 16.09.2005, y en la 2ª, aplazando la fecha última indicada al día 19.09.2005.

La Carta de despido en el mismo día de su notificación al trabajador, fue comunicada al Comité de Empresa; igualmente la empresa, el día 15.09.2005 había puesto en conocimiento del Delegado sindical de Fetico, Sindicato al que el demandante se encuentra afiliado, los extremos consignados en la carta de despido.

(Folios n° 37 a 39 y 286 a 292 de autos).

SEXTO

En fecha de Enero de 2001 la empresa remitió al demandante comunicación de felicitación por haber sido en el Ranking de Vendedores de la Región, el mejor vendedor de la tienda en el mes de diciembre.

Igual situación de estar el demandante situado en el primer lugar del ranking de Vendedores en referencia a todos los centros comerciales de Madrid y Comunidad, figuró el trabajador en el mes de julio 2003.

(Folios núms. 44 a 50 de autos)

SÉPTIMO

El complemento de puesto de trabajo solamente lo perciben el demandante y otro trabajador más, el demandante es informático.

(Interrogatorio de la representante legal de la empresa practicado a instancia de la parte actora).

OCTAVO

En el centro de trabajo es habitual la existencia de pequeños hurtos, así como el que los empleados se encuentren productos con las cajas o envases abiertos, debiendo en tales casos el vendedor comprobar si existe el producto y adoptar las siguientes medidas: en caso positivo precintar la caja y en caso negativo avisar a seguridad.

(Interrogatorio de la representante legal de la empresa practicada a instancia del demandante y Testifical de Jefe del Departamento de Electrónica y superior del demandante, practicada a instancia de la parte demandada).

NOVENO

En el departamento de electrónica del centro de trabajo existen tres ordenadores en los mostradores donde los vendedores consultan los precios, stocks de productos etc. y a través de los que no se puede acceder a internet; además existe otro ordenador para las comunicaciones con proveedores a través de internet; existiendo también ordenadores de muestra expuestos al público con el sistema Microsof office instalado mediante los que, y por existir el sistema wi-fi, se puede acceder a internet sin clave de acceso ni contraseña, y en el supuesto de que, un vendedor observe a un cliente descargando archivos de internet debe paralizar tal descarga.

Sin embargo, cuando un cliente solicita la prueba del funcionamiento del equipo que va a adquirir, el...

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