SAP Madrid 160/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteOLATZ AIZPURUA BIURRARENA
ECLIES:APM:2006:5058
Número de Recurso35/2005
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00160/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 1ª

ROLLO PENAL Nº 35-05

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 43 MADRID

SUMARIO 4-05

SENTENCIA Nº 160/2006

PRESIDENTE

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADAS

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dª ARACELI PERDICES LOPEZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil seis.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa 35-05 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción nº 43 de los de por delito contra la salud pública; han intervenido como acusados: Juan Carlos, Guillermo y Luis Angel; todos ellos en prisión provisional desde el 30 de enero de 2005.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 y en el 369.6 del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los tres acusados, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Juan Carlos, pidió que se le impusieran las penas de 13 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 80.350 euros a Juan Carlos; y a Luis Angel y a Guillermo las penas de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 80.350 euros; pago de las costas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Subsidiariamente, las defensas de Guillermo y la de Luis Angel solicitaron que se les considerara cómplices y no autores, así como la aplicación de la eximente incompleta por drogadicción y bajo índice intelectual la defensa de Guillermo, la atenuante de dependencia a alcohol y cocaína la defensa de Luis Angel; y la defensa de Juan Carlos la no aplicación de la agravante de reincidencia.

PRIMERO

El día 28 de enero de 2005 los acusados Juan Carlos, Luis Angel y Guillermo, de común acuerdo realizaron los siguientes hechos:

Hacia las 14 horas, salió del Poblado La Quinta, Juan Carlos conduciendo el vehículo Renault Megane matrícula Y-....-YQ en compañía de dos niños menores de edad; inmediatamente detrás salió el Opel Corsa matrícula K-....-KV conducido por Guillermo y como copiloto Luis Angel.

En la CALLE000 estacionaron ambos vehículos y Juan Carlos con los dos niños entró en el portal nº NUM000 mientras Guillermo y Luis Angel esperaban en el interior del Opel Corsa.

Pasados unos minutos salieron los tres del portal; los niños ocultaban entre sus ropas cuatro paquetes con heroína que Juan Carlos había adquirido a persona no identificada del inmueble referido.

Juan Carlos llevó a los niños al Opel Corsa y se marcharon del lugar, Juan Carlos en el Renault y los niños con Guillermo y Luis Angel en el Opel Corsa. Fueron interceptados por agentes policiales cuando volvían al Poblado de La Quinta e incautaron a los niños los cuatro paquetes, cuyo contenido tras los oportunos análisis resultó:

494,9 gramos de heroína con pureza del 37%

486,8 gramos de heroína con pureza del 36,5%

496,6 gramos de heroína con pureza del 36,6%

485,5 gramos de heroína con pureza del 34,7%

Los análisis fueron efectuados por cinco técnicos superiores, farmacéuticos y químicos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de Madrid de la Agencia Española del Medicamento del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Juan Carlos ha sido condenado por sentencia de 11.06.96 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de nueve años de prisión por un delito contra la salud pública.

Luis Angel presenta un patrón de consumo de sustancias psicoactivas compatible con un trastorno de abuso de alcohol y cocaína.

El precio de la sustancia intervenida es de 140.582,79 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar las cuestiones de nulidad planteadas por las partes.

Las defensas de Luis Angel y de Guillermo alegan la nulidad de las intervenciones telefónicas que dieron origen a las actuaciones y de las que se derivó la detención de todos ellos, lo que debería implicar su absolución, al estar viciada desde el inicio la intervención policial; alegan que las resoluciones judiciales en las que se autorizaron las intervenciones telefónicas tienen carácter meramente prospectivo y de sondeo al no estar amparadas en auténticos indicios de criminalidad, de los que no disponían los agentes policiales solicitantes de la medida.

A este respecto, señala la STS de 22 de junio de 2005 que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que se deba confundir entre lo que es una línea de investigación y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre ).

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado, resulta que los autos de 7 de enero de 2005 y el posterior de 28 de enero de 2005 se dictaron sobre la base de informes policiales que ofrecían datos concretos de investigaciones iniciadas meses atrás consistentes en vigilancias, controles y seguimientos en el Poblado La Quinta, conocido punto de distribución de sustancias estupefacientes; a través de esa investigación policial se aportaron datos concretos y exhaustivos acerca de la presunta participación de Juan Carlos en los hechos investigados, tales como la comprobación de que a la vivienda en la que habitaba sita en el nº NUM001 de la CALLE001 accedieran a todas horas multitud de personas que permanecían breve espacio de tiempo en su interior, además abandonaba el Poblado en su coche periódicamente tomando medidas de seguridad para dirigirse a Montecarmelo donde contactaba con diferentes personas que parecían estar esperándole y que al poco tiempo abandonaban el lugar en vehículos de gran cilindrada; el hecho de que muchas de estas personas se dirigieran a otros poblados marginales, permitió considerar a los agentes que Juan Carlos además de suministrar sustancias estupefacientes en La Quinta, lo estaría haciendo a traficantes de otras zonas de Madrid. Es decir, había una importante investigación en marcha por parte del Grupo 14 de la UDYCO y en el marco de esa investigación resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas en las que se respetaron las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Por ello, no puede estimarse la pretensión de las defensas y no cabe acordarla nulidad de tales intervenciones.

En segundo lugar, alegan las defensas de Guillermo y Luis Angel la nulidad de los análisis de la sustancia incautada porque fueron realizados por una sola persona.

Esta petición de nulidad también debe ser desestimada ya que no podemos entender que el dictamen pericial sobre el análisis de la droga quebrante lo dispuesto en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige la intervención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR