SAP Madrid 263/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:4531
Número de Recurso80/2005
Número de Resolución263/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00263/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001180 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 605 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: BRISA LINES, S.A., OCEANMARIS MANAGEMENT INC._

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: PREVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SUR SEGUROS SA

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

SOBRE: DERECHO MARÍTIMO. RECLAMACIÓN POR LAS ASEGURADORAS DE LOS GASTOS

ANTICIPADOS Y SATISFECHOS POR SALVAMENTO DE MERCANCÍA TRANSPORTADA Y

ASEGURADA.

PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de abril de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 605/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandadas- apelantes BRISA LINES, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y defendida por Letrado, OCEANMARIS MANAGEMENT INC, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendida por Letrado y como demandantes-apelados PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SUR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Julio A. Tinaquero Herrero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Previsión Española y de Sur SA Seguros y Reaseguros, contra las mercantiles Brisa Lines, representada por el Procurador Sr Olivares Santiago, y contra Oceanmaris Management INC, declarada en rebeldía, debo condenarlas solidariamente a que abonen a Previsión Española la suma de 182.231,92 euros y a Sur Seguros la de 20.381,36 euros, mas los intereses legales, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.". Así mismo se dictó auto de fecha 23 de junio de 2.004 , rectificando la cuantía, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de, en el sentido de que donde se dice "20.381,36 euros, debe decir "20.388,36 euros".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de las apelantes Brisa Lines S.A. y Ocenamaris Mangement Inc., demandadas en primera instancia, se interpone recuso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado juez de 1ª instancia nº 71 de Madrid con fecha 4 de junio de 2.004 , estimatoria de al demanda de reclamación de cantidad interpuesta por las actoras y hoy apeladas Previsión Española S.A. y Sur S.A. Seguros y Reaseguros, denunciando como motivos de apelación respectivamente los que luego se relacionan.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes expuestos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida que La Sala asume, y antes de entrar en el examen de los recursos formulados, conviene precisar brevemente que: A) La normativa aplicable al transporte marítimo se encuentra contenida en dos grupos de normas; de una parte el Código de Comercio, y de otra las que regulan el transporte marítimo internacional que se rige por la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y que incorpora las normas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 , cuyo régimen legal fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1.968 (que contiene las Reglas de Visby) y de Londres de 21 de diciembre de 1.979 ; B) La normativa aplicable al Seguro marítimo es la contenida en las disposiciones especiales del Código de Comercio (Sección 3ª del Título III del Libro Tercero, arts. 737 y sgts .) no resultando aplicable la Ley de Contrato de Seguro al dejar vigente la Disposición Final de esta dichos preceptos tal y como sostiene reiteradísima jurisprudencia del T.S. (SS.T.S 24 abril y 2 diciembre 91, 22 junio 92, 4 marzo 93, 2-2-95, 2 noviembre 96, 31 diciembre 96, 3 octubre 97, 29 junio 98, 7 diciembre 98, 18 diciembre 98, 22 febrero 99 y 23 junio 99 y 6 febrero 2003 )

TERCERO

En su recurso la apelante Oceanmaris Management Inc., resumidamente, solicita con carácter preliminar la nulidad de lo actuado desde la resolución que la declaró en rebeldía ( Auto de 25 de Noviembre de 2.002 ), al no haber sido emplazada en su domicilio en Grecia, que afirma conocía perfectamente la demandante habiéndolo hecho en el domicilio de quien la actora consideró su agente consignatario en Marín, siendo por ello condenada sin ser oída, con infracción del art.24.2 de la C.E .

Subsidiariamente, tras exponer que la sentencia incurre en una confusión de conceptos del orden jurídico marítimo ya que estima una pretensión en la que se ha invertido el orden de proceder en los casos de avería gruesa que se invoca sobre la base de la Regla D) de York y Amberes, cuando todavía no se ha liquidado la misma.

Y ya en la primera de las alegaciones de su recurso sostiene que la acción emprendida esta caducada por cuanto el plazo para su ejercicio es de un año, al estar sustentada su reclamación en la Ley de Transporte Marítimo.

En la segunda, insiste en que se reclama una deuda por avería gruesa falta de la previa liquidación, y añade que las actoras no han probado como les correspondía la negligencia de las demandadas y que el documento emitido por las autoridades portuarias de Belem sobre el estado del buque no puede servir de medio probatorio en su contra ya que, de la misma forma, este acredita que las deficiencias fueron reparadas.

En la tercera que la Juzgadora de instancia solo aplica la regla D) de York en lo que beneficia a la actora (la posibilidad de instar una acción de regreso contra quien por negligencia hubiera dado lugar a la avería gruesa) pero no en lo que a ella favorece, como es el caso de autos en el que se aprecia una "falta de náutica" imputable al Capitán ya que permitió la continuación del viaje a pesar de que en las 24 primeras horas de navegación ya detecto problemas en el buque, y que en todo caso no se ha acreditado la innavegabilidad del buque.

Finalmente, que en ultimo extremo, solo procedería reclamar indemnización desde el puerto de Breves al ser este el único en el que el viaje pudo estar viciado por la innavegabilidad del buque.

El motivo preliminar del recurso debe ser claramente rechazado y como consecuencia de ello el resto de las alegaciones o motivos del mismo. Es cierto que conforme al 459 de la L.E.C. "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", precepto que contempla la modalidad del recurso de apelación por quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras del procedimiento, entre las que figura la declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta", pero no lo es menos que por ello, no se trata de postular por primera vez ante en órgano "ad quem" la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas, pues la falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata y esta debe "... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, de forma que carece de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, siendo precisa la constante oposición y protesta ( SS.T.S. 28 septiembre 48; 28 junio 52; 3 63; 14 mayo 68, 3 abril 87 citadas por la de 7 mayo 91 ;). La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la...

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