SAP León 251/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2014:1092
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00251/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0003756

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2013

Recurrente: Pedro Miguel

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Recurrido: CORONEL BALLINAS SL

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: MARIA JESUS ALONSO FIERRO

SENTENCIA NUM. 251-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 524/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 326/2014, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dña. Maria del Pilar Fernández Bello y asistido por el Letrado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez y como parte apelada CORONEL BALLINAS SL, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la Letrada Dª. Maria Jesús Alonso Fierro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de julio de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de D. Pedro Miguel, contra la entidad "Coronel Ballinas S.L.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de Noviembre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Miguel se formuló demanda, en la que, ejercitando la acción de responsabilidad por ruina del artículo 1591 CC y la acción de responsabilidad contractual, se solicitaba la condena de la promotora-vendedora, la entidad "Coronel Ballinas, S.L.", a indemnizar al actor en la cantidad de 3.500,00 euros, en concepto de compensación económica por daños en la carpintería de aluminio, y a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción y el cumplimiento de las obligaciones contractuales a fin de dejar el inmueble afectado, -vivienda unifamiliar adosada, señalada con la letra E), que es la quinta a contar por la izquierda desde la calle El Bahillo en la localidad de Cubillos del Silen estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia y conforme a las soluciones propuestas en el informe técnico aportado, excepto la partida correspondiente a la compensación económica por daños en la carpintería de aluminio.

La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción por cuanto los defectos que se relacionan en el informe que se aporta con la demanda se trata de vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, que no han aparecido dentro del año, desde el acta de recepción de la obra, y porque aun considerando a efectos del computo del plazo la fecha de entrega de la vivienda a su propietario -29 de abril de 2008- tampoco los mismos se reclamaron dentro del plazo legal de dos años previsto en el art. 18 LOE, aplicable al caso de autos ya que la licencia de edificación fue posterior a su entrada en vigor, pues interrumpida la prescripción en julio de 2009, la demanda no se presenta hasta septiembre de 2013 y, en cuanto a las humedades superficiales de la bodega, al tratarse de vicios aparentes, la acción habría caducado transcurridos los seis meses para reclamar previstos en el art. 1490 CC . En cuanto al fondo se alega que es todo punto inverosímil que los vicios denunciados se hubieran producido con posterioridad a la compra de la vivienda, ya que no se trata de vicios ocultos, debiendo imputarse mas bien a la propia actuación del actor o a familiares que con él convivan o a la falta de mantenimiento o adecuado uso de los elementos dañados.

La sentencia de instancia respecto de la acción basada en el art. 17 LOE, tras dejar constancia de que las deficiencias por las que se reclama se corresponden con defectos de terminación o acabado, ninguno de los cuales compromete la seguridad estructural ni la estabilidad del edificio, viene a concluir que la acción habría prescrito, pues el plazo legal de dos años previsto en el art. 18 LOE se cumplió antes de que se interpusiera la demanda. Y respecto a la acción relativa al incumplimiento contractual desestima la misma por entender que no resulta acreditado que la entidad demandada entregara la vivienda con los defectos señalados en la demanda, tratándose de defectos visibles y no constando que el actor realizara reserva alguna cuando se le entrego la vivienda.

Dicha sentencia es objeto del recurso de apelación, ahora considerado, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que, con revocación de aquélla, se estime, la demanda por ella formulada.

La parte demandada, se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, y respecto a la prescripción de la acción se alega por la parte recurrente que en la demanda se ejercita la acción de responsabilidad decenal del articulo 1591 en que hay que distinguir el plazo decenal de garantía y el que existe para la reclamación de los daños, producido dentro de ese espacio temporal de diez años, en que han de transcurrir quince años para que pueda darse por extinguido a causa de su prescripción, y que en la sentencia de instancia esta acción es sustituida por la de responsabilidad del constructor prevista en el art. 17. 1 ultimo párrafo, de la Ley de Ordenación de la Edificación que tiene un plazo de prescripción de dos años según el art. 18.1 de la citada Ley, por lo que se ha vulnerado lo establecido en el art. 218.1 LEC respecto de la congruencia de la sentencia.

En primer lugar, debe señalarse que ha quedado acreditado que la licencia de edificación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), pues fue concedida por el Ayuntamiento de Cubillas del Sil en fecha 28 de julio de 2006, por lo que, conforme a la disposición transitoria primera de esta Ley, resultaba de aplicación lo regulado en sus arts. 17 y ss. respecto de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, en vez del régimen de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC y la jurisprudencia que lo interpretaba, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pudiera derivarse de la intervención de cada uno de ellos. El régimen de responsabilidad previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual ( STS de 27-12-2013 ). En este sentido la STS de 19 de abril de 2012 señala que "[..] existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC . El segundo por el artículo 17 de la LOE >>.

Dicho lo anterior, dice la STS de 10 de octubre de 2012 "En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, como marco de referencia, que esta Sala ha resaltado, conforme a la Sentencia de 18 junio 2012 (nº. 294, 1012) la siguiente doctrina jurisprudencial: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 abril de 2011, ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictumy el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o...

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