SAP Santa Cruz de Tenerife 194/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2006:842
Número de Recurso64/2005
Número de Resolución194/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

FRANCISCA SORIANO VELAANA ESMERALDA CASADO PORTILLAAURELIO BERNARDINO SANTANA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 194

ILTMOS. SRES.

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Presidente)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

D./Dª. Aurelio Santana Rodríguez (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 5 de Abril de 2.006. Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral

y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 3/2004, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Arona, Rollo número 64/04 de ésta Sala, por el delito contra la Salud Pública,contra Carlos José de 34 años de edad, hijo de Jesús y de Julia, de estado civil casado, de profesión Jefe bar, natural de León y vecino de Arona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Abril de 2.004, contra Trinidad de 46 años de edad, hijo de José y de María, de estado civil casada, de profesión limpieza, natural de Santo Domingo y vecina de Arona, con instrucción, sin antecedente penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Abril de 2.004, contra Pedro Jesús, de 30 años de edad, hijo de Hernán y de Nancy, de estado civil convivencia, de profesión chapa y pintura, natural de Colombia y vecino de Lanzarote con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Abril de 2.004, y contra María Angeles de 26 años de edad, hija de Manuel y de Yolanda, de estado civil convivencia, de profesión ayudante de camarera, natural de Colombia y vecina de Lanzarote, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representados por las Procuradoras Sras. Ripollés Molowny y Sra. Arteaga Acosta, y defendidos por los Letrados D. Marcos Ruiloba Alvariño y Dª María Äfrica Zabala Fernández en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Magistrado Dª Francisca Soriano Vela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6 y 374 del Código Penal y conceptuando responsables criminalmente a los cuatro acusados como autores de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , y subsidiariamente como autores Pedro Jesús y Carlos José y como cómplices Trinidad y María Angeles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para los cuatro acusados las penas de once años de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 651.052,76 euros, y subsidiariamente solamente para Trinidad y María Angeles seis años y nueve meses de prisión. SEGUNDO: Por la Defensa de Pedro Jesús y María Angeles, solicita la absolución de María Angeles y respecto a Pedro Jesús se alega que es autor del artículo 368 y 369.6 con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4, como muy cualificada, solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Por la Defensa de Carlos José y Trinidad solicita la absolución de sus defendidos y subsidiariamente solicita la aplicación de la eximente incompleta por su adicción a las drogas, en el supuesto de ser condenados.

ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: que sobre las 18 horas del día 25 de Abril de 2.004 los procesados Carlos José, Trinidad, Pedro Jesús y María Angeles fueron detenidos al salir del piso sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 del Fraile, portando María Angeles en esos momentos una mochila en cuyo interior había un paquete que contenía dos kilos de cocaína con una pureza del 47,16%, que su compañero Pedro Jesús había guardado en la misma, sin conocimiento de ella, droga que Pedro Jesús poseía con el fin de transmitir a terceros. Desconociendo Carlos José, Trinidad y María Angeles las intenciones ilícitas de Pedro Jesús.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los artículos 368, 369.6 y 374 del Código Penal , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, como sin duda lo era la cocaína intervenida al procesado Pedro Jesús, pues como tal está catalogada en las listas oficiales de los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España .

No existiendo duda de que el destino precisamente por su cantidad y pureza era su distribución, venta o entrega a otras personas.

El delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal comprende los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicas, el cultivo, fabricación y elaboración.

Los actos de tráfico, venta, permuta. Los actos de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,sancionando asimismo la tenencia o posesión con la misma finalidad.

Es aplicable el subtipo agravado de notoria importancia que prevé el artículo 369.6 del Código Penal , teniendo declarado la Doctrina Jurisprudencial que para la concreción de la agravante expresada se mantendrá el criterio seguido de tener exclusivamente en cuenta la sustancia o base tóxica, esto es reducida a pureza. En el presente caso sin duda alguna se alcanza una cantidad que excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de éste subtipo agravado, a raíz del acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Por la defensa de Carlos José y Trinidad se alegó la nulidad de la entrada y registro practicada en la habitación del Hotel Príncipe Paz, realizada con posterioridad a la incautación de los dos kilos de cocaína. Se está ante un supuesto en que el acusado Pedro Jesús prestó su consentimiento para la entrada en la habitación del Hotel que a la sazón ocupaba, estando ya detenido y sin asistencia de Letrado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre ésta materia declarando al respecto que " la autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin asistencia de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia".

Por lo que debemos apreciar la vulneración de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución .

Tal vulneración no afecta, en modo alguno, a la primera intervención por fuera del domicilio de Carlos José y Trinidad en donde le fueron encontrados a Pedro Jesús los dos kilos de cocaína, ni afecta a la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO

Del mencionado delito...

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