ATC 35/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:35A
Número de Recurso3152/99

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de don Javier Sánchez Santos y bajo la dirección del Abogado don Roque Gambaro Royo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de octubre de 1994 que, a su vez, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia en autos sobre reclamación de filiación.

  2. Los hechos relevantes para esta resolución, son los siguientes:

    1. El demandante interpuso demanda de reclamación de filiación paterna cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia que dictó Sentencia el 28 de octubre de 1992 estimando íntegramente la pretensión del demandante. Contra esta Sentencia recurrió en apelación la representación del demandado, don Julio Iglesias de la Cueva. El 30 de septiembre de 1994, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia absolviendo al apelante de la pretensión. b) Contra esta última Sentencia el demandante formuló recurso de casación basado en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio al entender que el Tribunal de apelación debió acordar la nulidad de actuaciones y no mantener la tesis de que al no haber propuesto prueba en segunda instancia (que no le era obligada al haber vencido en la primera), procedía desestimar la pretensión en el fondo, máxime cuando la razón de desestimar la demanda fue que el demandado fue citado a través de Procurador siendo así que por su parte se interesó la citación por vía diplomática.. El 19 de junio de 1999, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, rechazando ambos motivos.

  3. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y, en segundo lugar, el derecho a que "la Ley facilite la investigación de la paternidad". Respecto de la primera, sostiene el demandante que dado que según la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo la citación para confesión judicial del demandado no fue válida, y que la demanda se desestima por no poder apreciar ni la ficta confessio, ni la negativa a las pruebas biológicas, se debería haber declarado la nulidad de actuaciones, y no la desestimación en el fondo de su pretensión, que lo ha sido sin haber sido vencido en juicio. En cuanto a la segunda de las vulneraciones alegadas, sostiene el demandante que se conculcó al no dictarse una Sentencia acordando la nulidad de actuaciones.

  4. Por providencia de 17 de enero de 2000, la Sección acordó conferir al demandante un plazo de diez días a fin de que aportara copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia a la que se hizo mención anteriormente. Verificado lo anterior, por providencia de 26 de junio de 2000, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el apartado c) del artículo 50.1 LOTC, es decir por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de julio de 2.000 formuló sus alegaciones considerando que la demanda ha de ser inadmitida por su carencia de contenido constitucional. El Fiscal, parte de que aunque el demandante alegue formalmente la vulneración de los derechos proclamados en el art. 24.1 y 39.2 CE, el contenido de la demanda guarda escasa relación con los artículos citados al centrarse exclusivamente en que el Tribunal Supremo no apreció la nulidad de actuaciones que, a su juicio, venía impuesta por la aplicación de lo previsto en los arts. 238.3 y 240 LOPJ. Por ello, al margen incluso de la posible falta de invocación, la carencia de contenido es manifiesta, pues lo que resulta determinante a la hora de valorar si se ha producido o no tal vulneración es el análisis de si la resolución judicial que contesta a la nulidad de actuaciones es razonable, está motivada y fundada. Y, en relación con la indefensión, responde a la auténtica privación de actos de alegación o prueba que no esté producida por la propia persona que lo alega. Fuera de este campo, es a los Tribunales a los que les corresponde interpretar las normas. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es obvio que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo responde a los criterios de racionalidad al entender que los vicios alegados en la citación del demandado para comparecencia a la prueba testifical y a la prueba de investigación de la paternidad no fueron oportunamente alegados y, de otra parte, se asumen las razones y argumentos de la Sentencia dictada en apelación. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal interesa se dicte resolución inadmitiendo la demanda de amparo.

  6. El recurrente no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. En realidad, aunque el demandante alegue formalmente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y aluda de modo incidental al principio contenido en el artículo art. 39.2 CE, el presente recurso de amparo tiene por exclusivo objeto determinar si la motivación ofrecida por los órganos judiciales en relación con la denegación de la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha respetado el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE. Ahora bien, la invocación del principio rector a que se refiere el art. 39.2 citado nos obliga, conforme a nuestra doctrina, a analizar si la interpretación de las normas procesales por los órganos judiciales ha tenido en cuenta que la investigación de la paternidad es un instrumento imprescindible para el mejor cumplimiento de los deberes de los padres respecto de sus hijos, pues la finalidad de la norma es la de proteger el interés del hijo y por tanto su derecho a que se declare su filiación biológica [STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 B)].

  2. Sentado lo anterior, hemos de partir de lo acaecido en las diversas instancias por las que ha pasado la pretensión del demandante de amparo. La Sentencia dictada en apelación revocó el pronunciamiento estimatorio del Juzgado de Primera Instancia, porque éste había considerado confeso al demandado, don Julio Iglesias de la Cueva, al no haber comparecido a prestar confesión judicial y por su negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica de investigación de la paternidad. Consideró el tribunal que la citación para comparecer a prestar confesión no se había realizado conforme a lo que entonces requería la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (antes de la reforma operada en 1992), sino a través de su Procurador, y que no existía en autos prueba de la negativa a la práctica de la prueba, de modo que la conclusión estimatoria de la pretensión a que se había llegado no se ajustaba a la doctrina jurisprudencial. Siendo esto así, la pretensión del demandante de que, al estimar lo anterior, el Tribunal de apelación debió decretar la nulidad de actuaciones, achacando así al Tribunal Supremo la desestimación del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales, carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal (art. 50.1 c LOTC). En primer lugar, las resoluciones judiciales (singularmente la dictada por el Tribunal de apelación) han realizado una interpretación sobre la ficta confessio en la materia de investigación de la paternidad que no puede tildarse de irrazonable ni de arbitraria, ni aparece como fruto de un error patente. Además de que la interpretación sobre el modo de citar a confesión a una de las partes y, por lo tanto, la declaración de ficta confessio se ajusta a lo que establecía la LEC en aquel momento, el órgano judicial estimaba que no quedó probada la paternidad por la negativa a someterse a una prueba de investigación biológica, razonando que era necesario que el obligado a realizar la prueba conociera las consecuencias de tal negativa para poder atribuirla los efectos pretendidos por el recurrente. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la respuesta obtenida del Tribunal Supremo, tampoco contiene una motivación que pueda considerarse irrazonable, arbitraria ni fruto de un error patente, ni ajena al fin de la norma, cuando considera que fue la propia actitud del demandado la que frustró su pretensión, ya que no propuso en segunda instancia la prueba de confesión, ni la prueba heredobiológica, por lo que ni puede acusar indefensión quien ha contribuido con su comportamiento a la producción del resultado (a lo que hay que añadir que pese a las manifestaciones del demandante no objetó en modo alguno durante el proceso las decisiones del Juez acordando la citación del demandado para confesión y el requerimiento para realizar la prueba a través de Procurador), ni puede considerarse irrazonable la decisión de declarar no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de formas esenciales, cuando lo que se ventilaba, precisamente, era si la no realización de la prueba de confesión judicial y la no realización de la prueba biológica permitían tener por acreditada la paternidad del demandado.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

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