AAN 103/2022, 16 de Diciembre de 2022

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:10631A
Número de Recurso96/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA:96/2022

ROLLO DE SALA: 79/2018 (SECCIÓN 1.ª)

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 67/2018

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 5

A U T O n.º 103 /2022

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. ª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D.ª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D.ª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

D. ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D.ª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. ª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

D. FERMÍN ECHARRI CASI

En Madrid, a 16 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 25 de octubre de 2022, en el rollo de extradición n.º 79/2018, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando declarar procedente, en esta vía judicial, la extradición de Andrés, para la persecución y enjuiciamiento de los hechos relatados en la demanda de extradición remitida por la Of‌icina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú, formulada por el Presidente de la Segunda Sala Penal Liquidadora del Callao, en fecha 16 de enero de 2019.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de D. Andrés, interpuso recurso de súplica, por los siguientes motivos:

1) Vulneración del art. 9, apartado b), del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Perú, de 28 de junio de 1989.

El delito que se imputa al recurrente, por hechos consistentes en el transporte de cocaína para su ulterior venta el 27 de junio de 2007, se encuentra prescrito desde el año 2017, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 130.1.6, 131.1 y 132 del Código Penal. Y el apartado b) del art. 9 del Tratado establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondientes al delito por el que se solicita la extradición. Las actuaciones judiciales realizadas en el Estado requirente, que dan lugar, según el auto recurrido, a la interrupción de la prescripción, no fueron notif‌icadas al reclamado, no habiéndose ni siquiera intentado notif‌icarle.

2) Indebida aplicación en el auto recurrido de los arts. 840 y siguientes de la LECrim.

Los referidos preceptos establecen que cuando un investigado hubiera sido requerido y no hallado, deberá acordarse el sobreseimiento provisional de la causa respecto de aquel hasta que sea hallado. En virtud de lo anterior, si, en fecha 30 de septiembre de 2009, el Juez del Primer Juzgado Especializado Penal del Callao dictó resolución acordando incoar procedimiento penal contra el recurrente y su hermana, que habían sido denunciados por el f‌iscal, en escrito de 6 de agosto anterior, por los mismos hechos, según nuestra legislación, con aquella fecha debió acordarse el sobreseimiento respecto del recurrente, por lo que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, la prescripción deberá contarse desde tal fecha.

3) Falsedad de la imputación.

Según se acredita mediante el informe emitido en fecha 29 de marzo de 2016 por el Departamento de Migraciones del Perú, que consta en autos, el recurrente no se encontraba en Perú el 27 de junio de 2007, que es cuando se pretende que se le halló en el aeropuerto de Lima con droga en su maleta. Efectivamente, consta en dicho Informe que salió de Lima con dirección a España en fecha 12 de noviembre de 2006, sin que desde entonces haya regresado al Perú. Este asunto constituye una extorsión de funcionarios policiales peruanos, que condicionan la retirada de la orden de extradición al abono de una cantidad de dinero, como también le ocurrió a la hermana del recurrente, que también se negó a ceder al chantaje, quedando perfectamente acreditada la falsedad de la imputación, según se desprende del documento aportado con el escrito de 20 de mayo de 2022, ya que la hermana del recurrente, acusada por los mismos hechos, fue absuelta en Perú por sentencia de fecha 2 de mayo de 2018.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2022, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 16 de diciembre de 2022.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Andrés contra el auto de fecha 25 de octubre de 2022, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que

se declara procedente, en vía jurisdiccional, la solicitud de extradición...

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