ATC 47/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:47A
Número de Recurso4538-2001

art. 240 LOPJ y, tras dar traslado del mismo a la parte demandada, dictó Auto el 9 de julio de 2001 desestimando dicho incidente. Entiende el Juzgador que, aun rectificando el error sufrido en cuanto a la fecha de iniciación del expediente, no consideraba probada la prescripción porque la documentación aportada no acreditaba que las obras hubiesen finalizado en las fechas alegadas por el recurrente. En concreto, su razonamiento jurídico segundo señala expresamente:

Sin embargo, y por más que el fundamento jurídico tercero de la Sentencia se hubiere deslizado un error material, recogiéndose como fecha de notificación de la resolución ordenando la incoación del expediente sancionador la de 27 de julio de 1998 en lugar de la de 18 de agosto de 1999, no por la corrección de tal dato habría de resultar incongruente el contenido del fallo pues en aquel fundamento no se consideran como fechas de finalización de las obras las fechas de las facturas expedidas por la empresa Construcciones Iglesias y García, S.L. ni se afirma que no se hubiere acreditado haber transcurrido cuatro años entre la fecha de la última factura y la del inicio del expediente sancionador , sino que lo que se dice es que el plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la finalización de las obras no se ha acreditado que había transcurrido al tiempo de incoarse el expediente o, si se quiere, al tiempo de su correspondiente notificación, siendo así que el contenido y fechas de las facturas presentadas por el recurrente y sus alegaciones a la propuesta de resolución se toman sólo como dato revelador de que las obras no habían finalizado, como pretendía, a principios de 1994, pero en ningún caso como dato revelador de que las obras habían finalizado el 12 de noviembre de 1994". 3. Contra esta resolución judicial, don Onésimo Iglesias Pereira, representado por su Procuradora, interpuso demanda de amparo en la que alega la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 CE. Considera el recurrente que la Sentencia tuvo en cuenta las fechas de 27 de julio de 1998 (fecha de iniciación del expediente) y 24 de junio de 12 de noviembre de 1994 (terminación de las obras) y que, en el Auto resolviendo el incidente de nulidad, en el que el Juzgador modifica la fecha de incoación del expediente sancionador, se limita el Juzgador a negar la prueba de la prescripción sin argumentación alguna, lo que, a su juicio, supone una resolución incongruente. En conexión con ello, se pregunta también el recurrente en el escrito de demanda cuál es el argumento que "sirve al juez de razonamiento lógico y coherente para desestimar dicha excepción cuando en los autos existen muchos documentos públicos y privados que demuestran que las obras finalizaron en el año 1994" y, cuando, por el contrario el Ayuntamiento demandado no ha aportado ninguna prueba para desvirtuar la prescripción o para desvirtuar la finalización de la obra en el año 1994. Finalmente, cita la STC 58/2001, de 26 de febrero, en relación con los límites del recurso de aclaración de Sentencia y que se fijan en que la actuación judicial entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho el órgano jurisdiccional. Límites que entiende deben extrapolarse al incidente de nulidad. 4. Mediante providencia de 17 de junio de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda art. 50.1 c) LOTC. 5. El 8 de julio de 2002, la Procurador del recurrente se ratificó íntegramente en la argumentación contenida en la demanda de amparo, remarcando que la resolución impugnada no estima la prescripción pero que aún desconoce por qué dicha excepción no se ha estimado, lo que le genera una clara indefensión. 6. El 15 de julio de 2002 el Ministerio Fiscal registró escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo planteado por falta manifiesta de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal comienza examinando el óbice procesal de agotamiento de los recursos útiles y pertinentes y señala que debe entenderse agotada la vía judicial previa por cuanto, aunque el recurrente interpuso un recurso de aclaración el Juzgado lo recalificó como incidente de nulidad en la medida en que la aclaración solicitada determinaba una supuesta incongruencia de la Sentencia, por lo que al final se tramitó y resolvió el fondo de la pretensión solicitada por el recurrente. Por otro lado, en cuanto al fondo de la vulneración alegada, entiende el Ministerio Fiscal considera que se ha dado una respuesta judicial razonada y fundada del motivo por el que considera no probada la alegada prescripción en la medida en que, aunque la Sentencia alude a las facturas entregadas al finalizar los trabajos llevados a cabo con fechas del día 25 de junio de 1994 y 12 de noviembre de 1994, no dice que éstos sean los de terminación definitiva de la obra. II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva al no dar ninguna respuesta a la excepción de prescripción alegada y por falta de valoración de la prueba practicada. Asimismo, entiende que se han excedido los límites constitucionales del recurso de aclaración a través del Auto impugnado pues en el mismo se llevó a cabo una nueva operación de valoración interpretación y apreciación del Derecho por parte del órgano judicial. 2. Con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, hemos de comenzar examinando si la demanda de amparo incumple el requisito de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa. En caso de verificarse esta circunstancia, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley y, por consiguiente, sería inadmitida, impidiéndonos entrar a enjuiciar en cuanto al fondo las pretensiones formuladas por el demandante a pesar de que pueda existir una falta de respuesta del órgano judicial sobre la pretensión deducida en su día por el ahora recurrente. El recurrente aduce en amparo la existencia de una incongruencia omisiva. Y, como es sabido, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, introdujo un nuevo apartado tercero en el art. 240 LOPJ donde se reconoce a quienes sean parte legítima en un proceso la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones fundada en vicios formales causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo. Este remedio, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de diciembre de 1997 (Disposición final única), desde entonces (y con un ámbito subjetivo más amplio desde la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos los defectos procesales causantes de indefensión o las resoluciones incongruentes que hubieren adquirido firmeza, en el plazo de veinte días desde su notificación (por todas, STC 85/2002, de 22 de abril). Como consta en los antecedentes, el recurrente interpuso escrito de aclaración contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra de 11 de junio de 2001 solicitando la corrección de un dato inserto en los fundamentos jurídicos que conducía, según el escrito, a la estimación del recurso contencioso interpuesto y, en consecuencia, a dictar un fallo en sentido contrario. Por ser tal la pretensión, el Juzgado, de oficio, recalificó dicho escrito reconduciéndolo a un incidente de nulidad de actuaciones, única vía por la que se podría, en su caso, entrar en el fondo y, en su caso, estimar la pretensión solicitada. Pese a ello, el Juzgado terminó por desestimar el incidente por no existir vicio alguno de los contemplados en el art. 240.3 LOPJ no susceptible de variarse a través del recurso de aclaración. Así las cosas, en virtud de la recalificación del escrito llevado a cabo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y de su consideración como incidente de nulidad de actuaciones, debe tenerse por agotado el requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC y, en consecuencia, proceder a examinar las alegaciones de fondo. 3. En relación con la cuestión de fondo que se plantea de modo esencial en la demanda de amparo, esto es, la incongruencia omisiva en la que incurre el Auto impugnado, debe comenzarse recordando que este Tribunal ha señalado que la incongruencia, esto es, la falta de correlación entre las pretensiones y el fallo, puede ser de diversos tipos de ahí que se diferencia normalmente en la incongruencia omisiva, extra-petita, e incongruencia por error. Todos estos supuestos, de producirse, producen una vulneración del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva sin indefensión si bien sólo cuando la desviación sea de tal carácter que suponga una sustancial modificación de los términos en que incurrió la controversia procesal y no así, por tanto, en otro caso (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre; 191/1987, de 1 de diciembre; 88/1992, 8 de junio; 220/1997, de 4 de diciembre; 15/1999, de 22 de febrero). En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. El fallo contiene, así pues, menos cosas de las pretendidas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 15/1999, de 22 de febrero; 35/2002, de 11 de febrero). En la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, para que ésta se produzca es preciso que concurran algunos requisitos o rasgos fundamentales que han sido resumidos en las SSTC 1/1999, de 25 de enero y 195/2000, de 24 de julio. En primer lugar, debe precisarse que para apreciar la lesión del art. 24 CE debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, y 16/1998, de 16 de enero). En segundo lugar, y en la medida en que la desestimación tácita no supone una vulneración del precepto constitucional, el Tribunal Constitucional ha declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, de 19 de junio). Finalmente, ha de comprobarse igualmente que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 4 de abril; 15/1999, de 22 de febrero) y que causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 4 de abril; 132/1999, de 15 de julio; 34/2000, de 14 de febrero, entre otras muchas). Junto a la incongruencia omisiva, vulnera igualmente el derecho a una tutela judicial efectiva la incongruencia extra petita, que "se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales", así como la incongruencia por error "denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (por todas, STC 113/1999, de 14 de junio, FJ 2). 4. Pues bien, en el presente caso, no se aprecia la incongruencia expresamente denunciada (omisiva), ni tampoco una incongruencia por error cuya denuncia, aunque no expresamente, podría deducirse que también se plantea en la demanda de amparo. El recurrente recibió una respuesta expresa sobre la alegación de la prescripción de la infracción, como lo demuestra el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada y el razonamiento jurídico segundo del Auto igualmente impugnado. En ambos casos, se entendió que no era posible apreciar la prescripción por cuanto el recurrente no había demostrado que hubiera transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la finalización de las obras al tiempo de incoarse el expediente. En la Sentencia se señala que "no se ha acreditado que había transcurrido al tiempo de incoarse el expediente o, si se quiere, de su correspondiente notificación (27 de julio de 1998)" siendo un dato revelador de que "las obras no habían finalizado, como pretende el recurrente, a principios del año 1994" las facturas aportadas por el recurrente al expediente administrativo y las declaraciones del mismo cuando señaló que la obra fue llevada a cabo por su empresa "expidiéndose por dichas empresa las correspondientes facturas al finalizar todos los trabajos llevados a cabo con fechas del día 25 de junio de 1994 y 12 de noviembre de 1994". Interpuesto escrito de aclaración por parte del ahora recurrente al entender que existía un error en la fecha de incoación del expediente sancionador al ser la fecha de notificación el 18 de agosto de 1999 y no la del 27 de julio de 1998, el Auto señala que "no por la concreción de tal dato habría de resultar incongruente el contenido del fallo pues en aquel fundamento no se consideraban como fechas de finalización de las obras las fechas de las facturas expedidas por la empresa, ni se afirma que no se hubiere acreditado haber transcurrido cuatro años entre la fecha de la última factura y el inicio del expediente sancionador, sino lo que se dice es que el plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la finalización de las obras no se ha acreditado que había transcurrido al tiempo de incoarse el expediente o, si se quiere, al tiempo de su correspondiente notificación, siendo así que el contenido y las fechas de las facturas presentadas por el recurrente y sus alegaciones a la propuesta de resolución se toman sólo como dato revelador de que las obras no habían finalizado, como pretendía, a principios del año 1994, pero en ningún caso como dato revelador de que las obras habían finalizado el 12 de noviembre de 1994" (el subrayado es nuestro). El recurrente, en su recurso contencioso administrativo alegaba que las obras habían finalizado en los años 1993 y primeros meses de 1994 (fundamento jurídico material tercero) y entendía que, por ello, habían prescrito las presuntas infracciones urbanísticas. Sobre esta base, lo que claramente señala el Juzgado en su Sentencia cuando pone de relieve las fechas de las facturas que se aportan, es que, el recurrente no ha probado el transcurso de cuatro años desde la finalización de las obras y el inicio del expediente sancionador, entre otros datos porque, a diferencia de lo alegado, las facturas indicaban que las obras no habían finalizado a principios de 1994. El posterior Auto, por su parte, precisa aún más tal razonamiento jurídico cuando insiste en que la ratio decidendi contraria a la estimación de la prescripción aducida es que no considera probado el transcurso del plazo de prescripción, declarando que la referencia que se hace en la Sentencia a las facturas existentes al finalizar los trabajos llevados a acabo con fechas de finales de noviembre de 1994, no significaba que éstos trabajos llevados a cabo a finales de 1994 fueran los de terminación definitiva de la obra, extremo éste que el órgano judicial no ha considerado acreditado. El órgano judicial, de este modo ha dado, como señala el Ministerio Fiscal, una respuesta razonada y fundada, exteriorizando los rasgos más esenciales que le han llevado a adoptar su decisión de modo coherente con el fallo y de los motivos por los que considera no probada la alegada prescripción, por lo que la demanda carece de manifiesto contenido constitucional por lo que se refiere a la alegación de incongruencia, sea ésta omisiva o por error. 5. Sin que, por otro lado, se haya vulnerado ningún derecho a la prueba ni se hayan excedido los límites constitucionales al recurso de aclaración. En efecto, de un lado, debe recordarse que la valoración y la preeminencia de unas pruebas respecto a otras corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y, por ello, no resulta susceptible de control por parte del Tribunal Constitucional. El recurrente alega en la demanda de amparo que quedó demostrado que la finalización de las obras fue en 1994 y que existen pruebas de ello en los autos y no así de lo contrario. Sin embargo, a salvo de la existencia de un error patente o de otro reproche constitucional cuya carga, en todo caso, incumbiría al recurrente y que no procura en el presente supuesto, la realidad es que lo que esconde tal alegación es una mera discrepancia del justiciable con respecto a las conclusiones a que el órgano judicial ha llegado y, tal discrepancia, como hemos dicho, "no es, evidentemente, un derecho amparable, ni tan siquiera un derecho. Es más, dado que la prueba se valora en conjunto (STC 37/1985, de 8 de marzo, FJ 2), la diversidad de opiniones entre justiciable y juzgador sobre la significación de una prueba concreta resulta de todo punto carente de base bastante como para tener relevancia constitucional dada, precisamente, su parcialidad" (ATC 419/1990, de 28 de noviembre, FJ 3). De otro lado, difícilmente pueden vulnerarse los límites constitucionales de la aclaración de Sentencias cuando, ni se ha modificado el fallo de las mismas ni la argumentación jurídica y, además, se ha reconducido tal escrito desde el inicio a un incidente de nulidad de actuaciones que, recordemos, ha permitido además entender que se había agotado la vía judicial previa y entender que se ha respetado el necesario carácter subsidiario del recurso de amparo. Por todo lo expuesto, la Sección A C U E R D A La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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