ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12380A
Número de Recurso4382/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4382/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4382/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Florentina Pérez Samper, en representación de Torreviñas, S.L.U. y mediante escrito fechado el 28 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1363/2015 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la Generalidad Valenciana contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, estimatoria a su vez de las reclamaciones económico-administrativas nº 03/03061/2014 y 03/03063/2014 interpuestas por la mercantil Torreviñas, S.L.U. contra las liquidaciones 03/2014/LTH/10321/2 y 03/2014/LTH/10320/2 por actos jurídicos documentados practicada por la oficina de Orihuela y por importe de 324.499,39 y 24.043,45 euros, respectivamente.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal de Torreviñas, S.L.U. identifica como infringido el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 22 de junio) [«RITPAJD»]. Señala asimismo, que la sentencia recurrida no ha observado la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal supremo de 29 de mayo de 2009 (casación en interés de ley nº 13/2008: ECLI:ES:TS:2009:5495).

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo que discute, puesto que de haber sido aplicado el criterio del Tribunal Supremo y no limitarlo «formalmente» al procedimiento de verificación de datos, habría culminado en una desestimación del recurso interpuesto por la Generalidad y una confirmación de la resolución del TEAR pues se habría declarado nula la comprobación realizada por la administración. La interpretación de la sala de instancia es, consecuentemente, errónea pues la jurisprudencia invocada precisamente interpreta el artículo 70 RITPAJD que es el que en definitiva limita y define el objeto de la comprobación ya que es el que regula el concepto de coste de construcción como base imponible del gravamen.

  3. Constata que la norma cuya infracción denuncia forma parte del ordenamiento jurídico del Estado.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las tres siguientes razones:

5.1. Considera la parte recurrente que la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , pues es preciso que el Tribunal se pronuncie de forma expresa sobre si el artículo 70 RITPAJD ha de actuar o no como límite material a los métodos de comprobación en cualquier procedimiento.

5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia [ artículo 88.3.b) LJCA ], pues la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina del alto tribunal y es por lo tanto preciso definir con claridad los límites que la Base Imponible genera en relación con los diversos métodos de comprobación de la LGT.

SEGUNDO

1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de julio de 2017 , habiendo comparecido la mercantil Torreviñas, S.L.U., como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. De igual modo lo han hecho como partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalidad Valenciana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Torreviñas, S.L.U. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], y la doctrina sentada en la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia [ artículo 88.3.b) LJCA ], justificándose adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO.- 1. El 16 de marzo de 2.011 se formalizó escritura de obra nueva, presentándose el 21 de marzo siguiente autoliquidación derivada de la citada obra nueva por la modalidad de actos jurídicos documentados como sujeta al 1%. El 14 de enero de 2.014 se notificó el inicio del procedimiento de comprobación de valores, en el que se incluyó el valor del edificio según dictamen pericial, dictándose el 26 de febrero resolución aprobando la liquidación, que se notificó el 11 de marzo siguiente, contra la que se interpuso la reclamación de la que trae causa el presente recurso.

    Recurrida la liquidación en vía económico administrativa, el TEAR de Valencia la anuló al entender que lo que se ha de valorar es el coste de ejecución del inmueble y no el valor real del mismo, por lo que resultaba improcedente el procedimiento de comprobación de valores utilizado, concluyendo que la notificación de la liquidación no produce efecto alguno para interrumpir la prescripción.

  3. El artículo 70 del RITPAJD contempla una serie de normas especiales en la determinación de la base imponible de los documentos notariales, disponiendo que «La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. 3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente. 4. En la cancelación de obligaciones, bonos, cédulas y valores análogos, servirá de base el capital prestado, salvo que existan garantías reales, en cuyo supuesto servirá de base el capital garantizado.»

  4. Esta Sala ha interpretado el alcance del citado artículo 70 RITPAJD en cuanto a la determinación de la base imponible en las declaraciones de obra nueva, señalando en Sentencia de 9 de abril de 2012 (casación para la unificación de doctrina 95/2009: ECLI:ES:TS :2012:2286) que «(...) deberá primar la doctrina del Tribunal Supremo en lo concerniente a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, que considera que el valor real del coste de la obra al que se refiere el artículo 70 del Reglamento del ITP y IAJD , RD 828/1995, de 29 de mayo, no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, siendo improcedente determinarlo mediante la valoración del inmueble, por lo que no resulta correcto el método técnico en el que se basa la determinación del valor del inmueble de la sentencia cuestionada, que aplica indebidamente el RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración catastral y la normativa de VPO, y fija la base imponible a partir del valor catastral del inmueble, que surge de un módulo básico de repercusión (MBR) al que se le aplica unos coeficientes referidos tanto al suelo como a la construcción, siendo contrario a Derecho tal procedimiento de fijación de la base imponible, razón por la que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.»

  5. Siendo pacífico por tanto que la base imponible debe ser fijada en función del coste de ejecución material de la obra, lo que no lo es tanto es el método para determinar dicho coste. Para el TEAR de la Comunidad Valenciana, el empleo del procedimiento de comprobación de valores como mecanismo de gestión tributaria en la determinación de la base imponible en las declaraciones de obra nueva resulta inadecuado, y ello porque la regulación legal y reglamentaria del método de comprobación de valores parte de la realización de una valoración para cuantificar la base imponible consistente en el valor real del bien y, visto la especialidad de la base imponible de las obras nuevas, considera que no es pertinente su aplicación habida cuenta que la base imponible no es susceptible de comprobación de valores ya que no se remite al valor real sino al coste de ejecución material de la obra: « Todo ello permite afirmar que, en este caso, el iniciar un procedimiento de comprobación de valores, con el objeto, ab initio , de valorar la base imponible por los medios del artículo 57 de la Ley 58/2003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , modalidad AJD, constituye un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables de procedimiento, así como del derecho de los interesados a conocer la naturaleza y el alcance de las actuaciones ( artículo 31.4 de la Ley 58/2003 ), por lo que el acto impugnado no se considera conforme a derecho, se ha dictado prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el artículo 62.e de la Ley 30/1992 y 217 de la Ley 58/2003 , y el vicio cometido debe enmarcarse en la categoría general de nulidad de pleno derecho. »

  6. La sentencia recurrida, sin embargo, considera que «ninguna circunstancia concurre que pueda conducir a la afirmación de que la administración tenia vedado el procedimiento de comprobación de valores, pues en absoluto consta que el procedimiento iniciado fuera el de verificación de datos, circunstancia en la que cabe afirmar que iniciado el mismo no cabe en sede de verificación iniciar el procedimiento de comprobación de valores. Solo en dicha hipótesis cabe concluir que lo resuelto en el caso de autos por el TEAR es correcto pues el procedimiento de verificación de datos está regulado en los artículos 131 a 133 LGT ». Únicamente en aquellos supuestos « de procedimiento de verificación de datos en cuya sede se ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores cabe concluir que dicha actuación excede los límites del procedimiento y las consecuencias jurídicas que el mencionado incumplimiento genera, produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, abordando materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al inaplicar en casos concretos el artículo 159 del RGGI» .

    Por todo ello estima el recurso de la Generalidad Valenciana, negando que incurriese en nulidad de pleno derecho.

  7. A la vista de los descritos términos del debate, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en determinar, interpretando el citado artículo 70 RITPAJD, si es válida la utilización del procedimiento de comprobación de valores para efectuar la determinación de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados en los supuestos de declaración de obra nueva o, por el contrario, al tratarse de un procedimiento reservado de modo claro y terminante para los casos en los que la Administración cuantifica la base imponible por el valor real del bien, no resulta idóneo para supuestos, como el presente, en los que hay que averiguar el coste de la obra nueva para determinar la base imponible.

  8. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 6 del anterior fundamento jurídico.

  9. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4382/2017, preparado por la procuradora doña Florentina Pérez Samper, en representación de Torreviñas, S.L.U. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1363/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, interpretando el citado artículo 70 RITPAJD, si es válida la utilización del procedimiento de comprobación de valores para efectuar la determinación de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados en los supuestos de declaración de obra nueva o, por el contrario, al tratarse de un procedimiento reservado de modo claro y terminante para los casos en los que la Administración cuantifica la base imponible por el valor real del bien, no resulta idóneo para supuestos, como el presente, en los que hay que averiguar el coste de la obra nueva para determinar la base imponible.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el artículo 134 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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