ATC 8/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:8A
Número de Recurso2668-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de los herederos de don Ángel Real Díaz, don Francisco Haro Villalba y don Francisco Rodríguez Vergara interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 112/98, interpuesto por los ahora recurrentes en amparo -y por don José Tejada Almohalla- contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1997, que denegó la indemnización solicitada por aquéllos como herederos de quienes resultaron afectados por los acontecimientos políticos sucedidos en Guinea Ecuatorial tras su declaración de independencia el 12 de octubre de 1968, al no resultar acreditado que don Ángel Real Díaz, don Francisco Haro Villalba y don Francisco Rodríguez Vergara hubieran tenido que abandonar precipitadamente aquella provincia española donde residían y debido rehacer su vida en España en circunstancias de notoria precariedad.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1997 que denegó las indemnizaciones solicitadas, indemnizaciones reconocidas por Acuerdo de 18 de enero de 1980 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 a favor de los antiguos residentes en la otrora colonia de Guinea Ecuatorial que hubieron de abandonar forzosamente dicho país al producirse su independencia el 12 de octubre de 1968, por considerar que los reclamantes no eran titulares de un crédito anterior, por cuanto, a la vista de los antecedentes disponibles, no existen datos de que esas personas recibiesen las ayudas económicas previstas en el referido Acuerdo del Consejo de Ministros para los antiguos residentes en Guinea Ecuatorial repatriados tras la independencia de ese país.

    2. Por Sentencia de 26 de febrero de 2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo desestimó la demanda, razonando que del examen del expediente administrativo y más concretamente de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguridad Social de Guinea Ecuatorial resulta que don Ángel Real Díaz trabajó en dicho país desde el cuarto trimestre de 1958 hasta el tercer trimestre de 1966 y que don Francisco Haro Villalba trabajó desde el segundo trimestre de 1956 hasta el tercer trimestre de 1968. De estos documentos no puede deducirse que hubieran de abandonar Guinea Ecuatorial a consecuencia de la declaración de independencia, pues trabajaron en dicho país antes de que se produjera ese hecho (12 de octubre de 1968). Por lo que se refiere a don Francisco Rodríguez Vergara no existe en el expediente referencia alguna al tiempo que permaneció y la actividad que desarrolló en Guinea. Partiendo de lo anterior se afirma que "no han sido diligentes los actores en este proceso, pues pudieron aportar las pruebas que al menos indiciariamente acreditaran que en el momento en que se produjo la independencia de Guinea Ecuatorial, el 12 de octubre de 1968, tuvieran que abandonar aquel país de forma precipitada, perdiendo así sus puestos de trabajo, presupuesto fáctico sobre el que se fundamentaba nuestra sentencia de 15 de febrero de 1993 para conceder a los antiguos residentes de la Guinea la acción personal de reclamación o complementariedad de un crédito similar a los españoles procedentes del Sahara Occidental a consecuencia del proceso de descolonización iniciado por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre. Esta orfandad o insuficiencia probatoria nos obliga a la desestimación del presente recurso".

  3. Los recurrentes en amparo consideran que la Sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque incurre en error patente al valorar las pruebas practicadas. Por un lado, porque en la Sentencia recurrida se afirma que no se ha acreditado tiempo de permanencia y actividad que desarrolló don Francisco Rodríguez Vergara, cuando en el expediente consta una certificación expedida por el Instituto de Seguridad Social de Guinea Ecuatorial el 14 de junio de 1996 en la que se señala que dicho señor trabajó en Guinea Ecuatorial y cotizó a la seguridad social guineana desde el segundo trimestre de 1968 al segundo trimestre de 1970. Por otra parte, el certificado del Instituto de Seguridad Social de Guinea Ecuatorial obrante en el expediente relativo a don Francisco Haro Villalba refleja que trabajó y cotizó desde el segundo trimestre de 1956 hasta el tercer trimestre de 1968, lo que debe entenderse referido hasta el 30 de septiembre de 1968, declarándose doce días después la independencia de Guinea Ecuatorial, de lo que debe deducirse que su salida de dicho país se produjo por ese motivo, no existiendo la pretendida orfandad probatoria a que hace alusión la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 25 de septiembre de 2003 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivos de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de octubre de 2003, solicitando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC. Estima el Fiscal, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la tutela judicial efectiva y el error patente, que en cuanto a los casos de don Ángel Real Díaz y don Francisco Haro Villalba no se aprecia la concurrencia del error patente que se denuncia en la demanda de amparo, al no concurrir las circunstancias de notoriedad exigidas por la jurisprudencia constitucional, sino la existencia de una simple discrepancia de los recurrentes con la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, cuestión en la que no puede entrar el Tribunal Constitucional.

    Y por lo que se refiere al caso de don Francisco Rodríguez Vergara, existe ciertamente un error en la Sentencia cuando afirma que no se encuentra en el expediente referencia alguna al tiempo que permaneció y la actividad que desarrolló en Guinea Ecuatorial, cuando todo ello se encuentra en la certificación expedida por el Instituto de Seguridad Social de la República de Guinea Ecuatorial (folio 97 del expediente). En esta certificación consta literalmente que "Don Francisco Rodríguez Vergara, fue cotizante a los Seguros Sociales que administra este Organismo con la Empresa Antonio Augusto Fernández Pinto, desde el segundo trimestre de mil novecientos sesenta y ocho, hasta el segundo trimestre de mil novecientos setenta, fecha en que causó baja como tal cotizante". Su situación es, por tanto, similar a la del recurrente en la vía contencioso-administrativa que no ha recurrido en amparo, don José Tejada Almohalla, que en la certificación del Instituto de Seguridad Social de la República de Guinea Ecuatorial consta que trabajó desde el segundo trimestre de 1957 hasta el segundo trimestre de 1971, por lo que resulta patente que no abandonó el territorio de Guinea Ecuatorial el 12 de octubre de 1968 a consecuencia de la declaración de independencia y que no tenía derecho a la indemnización solicitada. Tan clara es la conclusión que en la demanda de amparo no se denuncia vulneración respecto a don José Tejada Almohalla, hasta el punto de que en la misma se dice literalmente: "observe el Tribunal al que me cabe el honor de dirigirme que no se formula el presente recurso en nombre del señor don José Tejada Almohalla pues el error denunciado no es aplicable a él siendo en su caso congruente la Sentencia cuyo amparo se solicita". La misma conclusión debe obtenerse, sostiene el Fiscal, a la vista de la certificación referida a don Francisco Rodríguez Vergara, pues aunque es cierto que la Sentencia incurre en error al afirmar que no hay constancia en el expediente sobre el tiempo que permaneció y la actividad que desarrolló en Guinea Ecuatorial, no lo es menos que, conforme a la doctrina sobre el efecto útil del recurso de amparo, el otorgamiento del amparo puede convertirse en un mero formalismo sin trascendencia ni incidencia alguna en el fondo de la cuestión suscitada, lo que ha llevado en ocasiones a la inadmisión del recurso de amparo (AATC 85/1992 y 278/1994), y en otras a la desestimación de la demanda de amparo (entre otras, SSTC 175/1990, 88/1992, 172/1993, 25/1995, 164/1998 y 30/2001). En este caso debe conducir a la inadmisión, atendiendo también a que no existe indefensión material, ya que se ha reconocido la conformidad a Derecho de otra situación similar.

  6. Los demandantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2003, interesando la admisión a trámite del recurso de amparo, por entender que la Sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque incurre en error patente al valorar las pruebas practicadas, conforme a lo expresado en la demanda de amparo, reiterando la observación de que en el caso del Sr. Tejada Almohalla la Sentencia recurrida no incurre en el referido error.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 25 de septiembre de 2003, ya que no se estima que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se invoca por los demandantes de amparo.

  2. Los recurrentes en amparo alegan que la Sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, porque incurre en error patente al valorar las pruebas practicadas, en los términos que han quedo reflejados en el relato de antecedentes de la presente resolución. En este sentido, ha de recordarse la doctrina constitucional elaborada en torno al error patente (recogida, entre otras muchas, en las SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 99/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4 y 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3), según la cual, para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución —ratio decidendi—, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC; y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional.

  3. La aplicación de esta doctrina al supuesto de los demandantes herederos de don Ángel Real Díaz y don Francisco Haro Villalba conduce a la conclusión inequívoca de que la queja de los recurrentes carece por completo de fundamento. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en los casos de don Ángel Real Díaz y don Francisco Haro Villalba no existe error patente en la valoración de la prueba, sino simple discrepancia de los demandantes con el criterio interpretativo aplicado por el Tribunal Supremo, que considera que de los certificados expedidos por el Instituto de Seguridad Social de Guinea Ecuatorial no puede deducirse que dichas personas hubieron de abandonar dicho país a consecuencia de la declaración de independencia de Guinea Ecuatorial, que se produjo el 12 de octubre de 1968. En el caso de don Ángel Real Díaz se certifica que trabajó y cotizó desde el cuarto trimestre de 1958 hasta el tercer trimestre de 1966, esto es, dos años antes de que se produjera la independencia de dicho país, por lo que se entiende que su marcha de Guinea Ecuatorial no guarda relación con ese hecho. En el caso de don Francisco Haro Villalba consta que trabajó desde el segundo trimestre de 1956 hasta el tercer trimestre de 1968, entendiendo el Tribunal Supremo que de ello tampoco se deduce que hubiese de abandonar Guinea Ecuatorial como consecuencia de la independencia. Ciertamente, en este segundo caso, la proximidad de fechas entre el término de la relación laboral y la declaración de independencia de Guinea Ecuatorial pudiera llevar a una conclusión diferente, pero no es misión del Tribunal Constitucional revisar la valoración de la prueba realizada por los Jueces y Tribunales conforme a la potestad que en exclusiva les confiere el art. 117.3 CE, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad, que no concurren en el presente supuesto, ya que en las certificaciones se acredita que ambas personas dejaron de trabajar en Guinea Ecuatorial antes del 12 de octubre de 1968 (por todas, SSTC 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 220/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2 y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2).

  4. Por lo que se refiere al caso de don Francisco Rodríguez Vergara es cierto que el Tribunal Supremo incurre en error al afirmar en la Sentencia impugnada que no existe en el expediente referencia alguna al tiempo que dicho señor permaneció y la actividad que desarrolló en Guinea Ecuatorial. Ahora bien, como se señala en la doctrina constitucional antes citadas, para que un error, en tanto manifestación del órgano judicial no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva es necesario no sólo que sea atribuible al órgano judicial y patente o manifiesto (en el sentido de que su existencia sea verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones), circunstancias que sin duda concurren en el presente caso, sino que además es necesario que el error sea determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, o lo que es lo mismo, se trata de que comprobada la existencia del error "la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo" (SSTC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2 y 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3).

Pues bien, en el presente caso no es difícil conocer cuál hubiese sido el sentido de la Sentencia impugnada en cuanto a la pretensión indemnizatoria de los herederos de don Francisco Rodríguez Vergara de no haber incurrido la Sala en el error denunciado, pues, al constar en la certificación del Instituto de Seguridad Social de Guinea Ecuatorial relativa a don Francisco Rodríguez Vergara obrante en el expediente que este señor trabajó en Guinea Ecuatorial y cotizó a la seguridad social guineana desde el segundo trimestre de 1968 al segundo trimestre de 1970, esto es, que empezó a prestar servicios meses antes de la independencia de dicho país y continuó prestándolos en la misma empresa durante más de un año y medio desde que se produjese la independencia, es perfectamente lógico colegir, a la vista de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que la Sala hubiera rechazado la pretensión indemnizatoria con el fundamento de que el abandono de aquel país por el Sr. Rodríguez Vergara no fue como consecuencia de la declaración de independencia. Así se infiere de la desestimación de la pretensión formulada en el mismo recurso contencioso-administrativo por don José Tejada Almohalla, de quien consta -y así se refleja expresamente en la Sentencia recurrida- que trabajó para una empresa en Guinea Ecuatorial desde el segundo trimestre de 1957 hasta el segundo trimestre de 1971, es decir, que también continuó prestando servicios durante un dilatado periodo tras la declaración de independencia de dicho país, en situación similar a la del Rodríguez Vergara lo que lleva a la Sala a estimar que tampoco en este caso la salida de Guinea Ecuatorial se debió a la situación creada en dicho país al declararse la independencia del mismo. En tal sentido es oportuno subrayar, como advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que las situaciones del Sr. Tejada Almohalla y del Sr. Rodríguez Vergara son de todo punto similares, siendo significativo que en la propia demanda de amparo se argumenta "que no se formula el presente recurso en nombre del señor don José Tejada Almohalla pues el error denunciado no es aplicable a él siendo en su caso congruente la Sentencia cuyo amparo se solicita", precisión que se reitera en el escrito de alegaciones evacuado en el trámite del art. 50.3 LOTC.

En suma, siendo la situación fáctica del Sr. Rodríguez Vergara equiparable a la del Sr. Tejada Almohalla en cuanto a que en ambos casos continuaron prestando servicios laborales en Guinea Ecuatorial durante un dilatado periodo tras la declaración de independencia de Guinea Ecuatorial, y siendo ésta precisamente la ratio decidendi de la desestimación de la pretensión indemnizatoria del Sr. Tejada Almohalla, desestimación que los propios demandantes consideran congruente con la fundamentación jurídica que se contiene en la Sentencia recurrida, a la misma conclusión debe llegarse ahora en cuanto a la pretensión de los demandantes de amparo herederos de don Francisco Rodríguez Vergara, pues, de no haber incurrido el órgano judicial en el error denunciado y haber tomando en cuenta la certificación expedida por el Instituto de Seguridad Social de Guinea Ecuatorial referida a dicho señor, no se habría alcanzado un fallo estimatorio de la pretensión indemnizatoria ejercitada por sus herederos. Por este motivo, como propone el Ministerio Fiscal, debemos rechazar también el reproche constitucional que se hace en este punto a la Sentencia impugnada, puesto que, en último término, el otorgamiento del amparo se desenvolvería en un ámbito puramente formal, sin consecuencias prácticas de tipo alguno que permitiesen apreciar la realidad de una lesión material del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 4; 172/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 30/2001, de 12 de febrero, FJ 4; y ATC 278/1994, de 24 de octubre, FJ 1).

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a doce de enero de dos mil cuatro.

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