ATC 75/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:75A
Número de Recurso5085-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero presentó en nombre de la entidad mercantil SEMANA SA y de don Julián Navarro López el día 30 julio de 2003 en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2003, recaída en Casación 3323/97 contra la dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación 553/96 de autos 993/94 de protección de derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. En los números 2851 y 2856 de la revista Semana, correspondientes a los días 5 de octubre y 9 de noviembre de 1994, se publicaron hasta tres reportajes sobre una niña de tres años de edad. En el primero de estos reportajes se informaba que la menor había nacido con anticuerpos del SIDA, por cuya razón había tenido que permanecer durante algún tiempo en una incubadora. En el segundo se recogían algunas declaraciones del padre de la niña, afirmando la desaparición de tales anticuerpos, lo que se ilustraba con un montaje fotográfico de distintos informes médicos en los que era legible el nombre de la doctora que los suscribía pese a que la misma no había prestado su consentimiento para ello; el padre informaba asimismo que su hija tuvo que ser dada en adopción a un centro tutelar de menores. En el tercer reportaje se volvía a insistir en la desaparición de los anticuerpos y, al propio tiempo, se difundían otros datos sobre el centro en el que la niña estaba escolarizada. Los tres reportajes, que eran ilustrados con diversas fotografías de la niña en las que su imagen era perfectamente identificable, están firmados por “B. Ferrero, Scorpio Agency”, habiendo sido identificados tanto B. Ferrero, que es don Balbino F. Ferrero Domínguez, como los directores de Scorpio Agency, que es don José Luis García Díez, y de la revista Semana, que es don Julián Navarro López, siendo editada dicha publicación por SEMANA SA.

    2. El Ministerio Fiscal, tras comprobar la inexistencia en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de antecedente alguno para obtener consentimiento para la divulgación de tales datos y entendiendo que los reportajes en cuestión constituían una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la imagen de la niña, dedujo demanda en defensa de los derechos de ésta contra la sociedad editora de la revista, contra su director, contra el autor de los reportajes, contra el director de la agencia para la que el mismo trabajaba y contra el padre de la niña, solicitando que todos ellos fueran condenados solidariamente a indemnizarla en 10.000.000 pesetas y a publicar la sentencia pretendida en la revista en la que se difundieron los reportajes.

    3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, que incoó con la misma el Proceso de Instancia núm. 993/94, en el que, con fecha 14 de febrero de 1996, se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda.

    4. Contra la referida Sentencia los demandados, excepto el padre de la niña que no compareció en el proceso y por ello fue declarado en rebeldía, interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid. Ésta incoó al efecto el rollo 553/96 en el que, con fecha 7 de julio de 1996, dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso y revocando parcialmente la de instancia. La Audiencia entendió que los demandados, aunque habían utilizado ilegítimamente la imagen de la niña, no habían llevado a cabo intromisión alguna en su intimidad, ya que las noticias que difundieron consistían esencialmente en divulgar la desaparición de los anticuerpos del SIDA en la niña, con lo que lo que pretendían precisamente era reparar la vulneración llevada a cabo por otros medios al difundir su existencia.

    5. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial. Este recurso fue estimado en Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003, la cual casó y anuló las de la Audiencia Provincial de Madrid y, al propio tiempo, confirmó la del Juzgado de Primera Instancia. Según el parecer de la Sala nuestro derecho desconoce ese pretendido derecho de neutralización y rectificación de informaciones ajenas; por lo demás, la Sala consideró que mediante la difusión sin autorización del Ministerio Fiscal de la noticia sobre la desaparición de los anticuerpos y de otros datos relativos a la intimidad de la niña, tales como su escolarización o la situación jurídica de la misma en los centros de protección de la Comunidad de Madrid, se estaban cometiendo las señaladas intromisiones en los derechos a la intimidad y a la imagen de la niña, pues se procedía a divulgar noticias pertenecientes al espacio que la dignidad de cualquier persona reclama permanezcan en secreto, máxime cuando los mismos carecen de interés público.

  3. En la demanda de amparo los recurrentes sostienen que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al incurrir en el vicio de incongruencia. Según su parecer, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal no solicitó que se casara y anulara totalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ni que se adoptara pronunciamiento alguno respecto al importe de la indemnización concedida por la Audiencia, sino que se limitó a pedir que se anulara parcialmente dicha Sentencia y que se declarase que la publicación de los reportajes constituía una intromisión ilegítima en la intimidad de la niña. Pese a ello, la Sentencia de casación anula totalmente la Sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.

    En segundo lugar, los demandantes de amparo piden que se declare que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a difundir libremente información. En efecto, consideran los recurrentes que debió atenderse el contexto informativo en el que aparecieron los reportajes que constituyen el fundamento de la condena, siendo este contexto que otros medios habían divulgado previamente que la niña había nacido con anticuerpos del SIDA. Enmarcada en este contexto la noticia objeto de litigio tenía interés público y pretendía reparar las ofensas inferidas a la niña a través de otros medios al asegurar que habían desaparecido los anticuerpos con los que se dice que la misma nació.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 24 de junio de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo y falta de agotamiento de la vía judicial previa, de acuerdo con lo previsto en los arts. 44.1), en relación con el 50.1.a) y 50.1.c) todos ellos de la LOTC.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 7 de julio de 2005, en escrito en el que consideró, primero, que en el presente caso concurre la causa de inadmisión sugerida por el Tribunal de la falta de agotamiento de la vía judicial. Ello es así porque el artículo 239.3 LOPJ, en su redacción anterior o en la efectuada por la Ley Orgánica 19/2003 se establece que cuando un acto judicial, como lo es una sentencia, se haya realizado con infracción del principio de contradicción o con defectos de forma causantes de indefensión, como ocurre cuando una sentencia es tildada de incongruente, debe denunciarse el mismo, si es posible, a través de los recursos que contra dicha resolución procedan y, en su defecto, debe promoverse un incidente de nulidad de actuaciones porque tal vicio puede generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si es que, como consecuencia del mismo, alguna de las partes sufre indefensión y, por ende, antes de acudir a este Tribunal en petición de amparo frente a tal vulneración, debe darse la oportunidad a los órganos del Poder Judicial para que la reparen, lo que, al no haber sido hecho por los demandantes de amparo, determina que los mismos no hayan agotado la vía judicial. En consecuencia, la demanda no puede superar el filtro que para su admisión se establece en el art. 44 LOTC.

    Por lo demás, atendiendo al tenor de la providencia de 24 de junio de 2005, el Ministerio Fiscal procede a realizar algunas consideraciones sobre el contenido constitucional de la demanda, previa advertencia que la apreciación de la anterior causa de inadmisión determina la innecesariedad de valorar el contenido constitucional de la demanda de amparo.

    A estos efectos, el Ministerio Fiscal recuerda, en primer lugar, que en casos en los que, como el presente, se produce una colisión entre, de una parte, el derecho a la libertad de información y, de otra, el derecho a la intimidad, es doctrina de este Tribunal que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o cuando, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor (SSTC 54/2004, de 15 de abril,FJ 3; 61/2004, de 19 de abril, FJ 3).

    La aplicación de esta doctrina al presente caso pone de manifiesto la falta de contenido constitucional de la demanda. En primer lugar, porque consta acreditado en las actuaciones y así se recoge en la Sentencia recurrida, que quienes divulgaron la noticia no obtuvieron el consentimiento necesario para su difusión en la forma prevista por nuestro ordenamiento (art. 3 Ley Orgánica 1/1982). En segundo lugar, porque la difusión de noticias sobre el estado de salud de la niña carece de interés público, como tampoco lo tiene que la menor se encuentre sujeta a la acción protectora de las entidades públicas o de los centros en los que se encuentra escolarizada. Por último, no puede otorgarse carta de naturaleza al pretendido derecho de neutralización o de rectificación al que se refiere la Audiencia en su Sentencia para justificar la intromisión, ya que mediante el ejercicio de tal supuesto derecho no se estaba realizando otra cosa que nuevas intromisiones en la intimidad de la niña.

  6. El 13 de julio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de los recurrentes que insisten en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman nuestro inicial criterio sobre la posible existencia del motivo de inadmisión relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, de acuerdo con lo previsto en el art. 44.1, en relación con el 50.1.a) LOTC, así como al relativo a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo previsto en el art. 50.1.c) LOTC.

  2. Procede, en primer lugar, considerar las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en respuesta a la primera causa de inadmisión sugerida por el Tribunal en su providencia de 24 de junio de 2005. Según ha quedado expuesto el Ministerio Fiscal opuso como obstáculo procesal a la admisión de la demanda de amparo la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) LOTC, al no haberse interpuesto el recurso de amparo previo agotamiento de la vía judicial, tal como se establece en el art. 44.1 LOTC.

    En efecto, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2003 por, entre otros motivos, vulnerar “el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo (art. 24.1 CE) al apreciarse incongruencia extra petitum entre lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación y lo concedido en el fallo de la Sentencia” recurrida.

    El carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo, que lo convierte en procedente únicamente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el Ordenamiento ofrece para la reparación de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales ordinarios, garantes naturales de dichos derechos, exige que antes de acudirse al amparo constitucional se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC).

    Por ello, si se tiene en cuenta que en el presente caso los hoy demandantes en amparo no promovieron incidente de nulidad de actuaciones, lo que era preceptivo según la legislación aplicable (art. 241 LOPJ) al fundar su queja en la incongruencia del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando se interpuso el recurso de amparo contra dicha resolución no estaba aún agotada la vía judicial, pues el Tribunal Supremo, al conocer del incidente de nulidad, podía haber apreciado la incongruencia sufrida por el recurrente y, en consecuencia, haber reparado adecuadamente el derecho fundamental que se considera lesionado (STC 30/1990, FJ 3, de 26 de febrero).

  3. Tampoco puede prosperar la queja referida a la vulneración por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, contenido en el art. 20.1.d) CE que, al decir de los recurrentes, se habría producido porque la señalada Sentencia considera como ajena al interés público y social la información proporcionada por ellos a los lectores sin tener en cuenta el contexto social e informativo en el que se produce la misma y sin respetar el núcleo esencial e imbatible del derecho a la información. En concreto, señalan los recurrentes que en el juicio de ponderación llevado a cabo por la Sala no se tiene en cuenta que la información difundida por Semana partía del hecho negativo y antecedente de haberse divulgado que la menor había nacido con anticuerpos del SIDA por más once reportajes periodísticos, publicados desde el año 1991 al año 1993 por revistas de gran tirada de ámbito nacional, y que trataba de neutralizar a través de las declaraciones realizadas por un tercero, recogidas de forma aséptica y objetiva, sin que pueda calificarse a los demandantes de amparo como autores de la información.

    De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en comprobar si los órganos judiciales, al valorar la información aquí enjuiciada, llevaron a cabo una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto: el derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 d) CE) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE). Esta tarea no se limita, según es doctrina reiterada de este Tribunal, a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no se trata aquí de comprobar si las mismas han infringido o no el art. 24.1 CE, sino que consiste en dilucidar si el juicio sobre la confrontación de los derechos en presencia ha sido realizado de modo que se respete su respectivo contenido constitucional (entre otras, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ3; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

    Como recuerda la STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, “este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas).

    Respecto del derecho a la intimidad hay que señalar, como se desprende de la STC 127/2003, FJ 7, que el mismo garantiza la existencia de “un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana”, y del que forma parte el interés legítimo de los menores en que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar (STC 134/1999, de 24 de mayo, FJ 6).

    El valor preferente del derecho a la libertad de información ha sido sin embargo ponderado en nuestra jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3)”.

    En razón de todo lo anterior, ha de concluirse que la queja de los recurrentes en amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. Al hecho señalado por el Ministerio Fiscal de que quienes divulgaron la noticia no obtuvieron el consentimiento necesario para su difusión, ha de añadirse que es indudable que la difusión de noticias relativas al estado de salud con el que nació una niña y a la evolución del mismo durante sus tres primeros años de vida carece de interés público. Por lo demás, el hecho, incontestado, de que las condiciones de la enfermedad de la menor habían sido previamente difundidas por diversos medios de comunicación, no justifica en absoluto la reiteración en el tratamiento de un tema que hay que considerar como comprendido claramente en el derecho a la intimidad de la misma. En fin, el argumento también alegado de que las informaciones se limitaban a recoger las declaraciones de un tercero, lo que podría convertirlas en un supuesto reportaje neutral, debe ceder desde el momento en que subsisten todas las dudas de la aplicación de esta construcción a un supuesto de lesión del derecho a la intimidad (por todas, 127/2003, de 30 de junio, FJ 8).

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.

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