ATSJ Galicia 97/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:93A
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0000021 /2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, a 5 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO

En el recurso de Queja nº 0000021 /2008, interpuesto por Frida contra Auto del JDO. DE

LO SOCIAL nº 004 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30/03/07 se presentó demanda por la que se solicitaba el encuadramiento dentro de un Grupo diferente a la inicialmente asignada. En el acto del Juicio Oral se planteó la inadecuación del procedimiento seguido -el especial de clasificación profesional- y la obligación de remitir la cuestión al ordinario.

SEGUNDO

El día 19/09/07 se dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, en el que se indicaba que no cabía recurso, al considerarse que la acción ejercitada era de clasificación profesional.

TERCERO

Por Auto de fecha 22/10/07 se acuerda no tener por anunciado el Recurso de Suplicación de la actora. Desestimándose el Recurso de Reposición -en el que se alegaba la inadecuación de procedimiento- interpuestos por Auto de fecha 14/12/07; tras el cual se interpuso el Recurso de Queja -con número 21/2008-, que constituye el asunto presente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- El procedimiento previsto en el artículo 137 LPL no se aplica a todos los supuestos en los que la materia a discutir se refiera -más o menos directamente- a la clasificación profesional, sino que la interpretación jurisprudencial implanta una diversidad procedimental.

En todo caso, el acto determinante de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, con independencia de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (SSTS 29/10/01 Ar. 2002\2375 y 02/12/02 Ar. 2003\1938), sin que sea cuestión que afecte a derecho fundamental alguno (SSTC 90/1985, de 22/07, y 160/1998, de 14/07). De hecho, la denominación del procedimiento es engañosa, pues se encuentra restringida a una mínima parte de las acciones que tienen relación directa con la categoría de los trabajadores; habremos, por tanto, de diferenciar entre los supuestos que se tramitan conforme al proceso especial y los que lo hacen a través del ordinario o, incluso, del de conflicto colectivo.

  1. - En la demanda iniciadora del asunto se solicitaba la inclusión de la actora en el Grupo III, categoría 99 (Cuidador) -Suplico-, porque desde el principio de su relación laboral -Suplico- desarrolla una serie de funciones que considera que no deben integrarse en el Grupo IV del CC aplicable, sino en el III, dado que la anterior titular del puesto estaba así clasificada -«Motivos Tercero y Cuarto»-. Y en el Recurso de Reposición se planteó por el Letrado de la actora la inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente, la nulidad por ausencia del informe de la Inspección de Trabajo; excepción rechazada por el Magistrado de Instancia.

SEGUNDO

1.- Sólo cabe utilizar la modalidad procesal especial -artículo 137 LPL - cuando se trate de reclamar categoría superior a la reconocida y sean determinantes y se cuestionen «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos (SSTS 27/07/92 Ar. 5667; 28/06/94 Ar. 7166; 20/09/94 Ar. 7166; 25/11/94 Ar. 9240; 24/02/95 Ar. 1256; 30/01/97 Ar. 646...

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