STSJ País Vasco 2156/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:2283
Número de Recurso1712/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2156/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1712/08

N.I.G. 00.01.4-08/000671

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha catorce de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a Consuelo, ASOCIACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS FISICAS EGINAREN EGINE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALT.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La trabajadora demandada, Dª Dª Consuelo, nacida el 27.06.1955, con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ingresó en la empresa el 1.01.2000 y tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo.

  2. - Con fecha 8.11.2004 sufrió un accidente de trabajo "in itinere", al caerse en el portal de su domicilio, resultando con lesiones consistentes en fractura de diáfisis de tibia con peroné.

  3. - Solicitada por su Mutua la valoración de las secuelas resultantes, e instruido el correspondiente expediente administrativo, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe con fecha 19 de Septiembre de 2006, siendo propuesta por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta por contingencia de accidente de trabajo, y confirmada por la Directora Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha de salida 29 de Noviembre de 2006 contra la que efectuó reclamación previa la Mutua demandante, siendo ésta desestimada por Resolución de fecha 10 de Abril de 2007 que confirmó la Resolución impugnada.

  4. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: (Informe UMEVI)

*MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:

-ANTECEDENTES:

Poliomelitis en la infancia con afectación de ambas extremidades inferiores (mayor en la derecha) y de la cinturaescapular. Múltiples intervenciones quirúrgicas en EEII hasta los 20 años.

Según costa realizaba marcha autónoma apoyada en una o dos muletas.

-AFECTACIÓN ACTUAL:

Valoración a instancias de su Mutua por secuelas de accidente de trabajo ocurrido el 8.11.2004 en el que se produjo una caída "in itinere" con resultado de fractura de tercio superior de tibia y peroné derechos.

Fue aplicado tratamiento conservador con reducción e inmovilización con escayola de la EID durante un período de unas 8 semanas.

Posteriormente ha realizado rehabilitación sin conseguir la situación funcional previa.

En Septiembre'05 fue intervenida por 2º dedo de pie dercho en garra que ocasionaba dolor mecánico realizándose artrodesis de la articulación IF proximal.

Evolución con empeoramiento progresivo siendo diagnosticada de "Síndrome postpolio" (complejo sintomático que aparece varias décadas después de uno de poliomelitis paralítica: fatiga progresiva, debilidad muscular, dolor...)

Actualmente la paciente requiere silla de ruedas para desplazamientos fuera de domicilio por déficit muscular en las cuatro extremidades.

Refiere mecánico en hombros, raquis y manos que se acompaña de parestesias en estas últimas

*APARATO LOCOMOTOR:

Déficit muscular moderado en extremidades superiores y severo en inferiores (en la EID igual o inferior a 1/5).

Es posible trasferencias y desplazamientos cortos apoyada en dos muletas. Precisa silla de ruedas eléctrica para resto de desplazamientos. Precisa además ayuda para algunas actividades de autocuidado (como las de los pies, baño...).

-EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA (Fecha 30.05.2006-Centro I. de RHB):

EID: Fractura de tercio superior de tibia y peroné con cierto desplazamiento de la tibia. Placa metálica en tercio medio. Gran osteoporosis.

-OTRAS EXPLORACIONES:

ELECTROMIOGRAMA EEII Y EESS (03.08.2005): Atrofia neurógena crònica de grado moderado-severo en ESD y EII y de grado leve en ESI sin signo de denervación activa.

DENSITOMETRÍA ÓSEA (Fecha 30.05.2006-Centro I. de RHB): Columna lumbar normal, cadera con osteopenia

*CONCLUSIONES: -DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Fractura de tibia y peroné en extremidad afectada previamente por poliomelitis (varias intervenciones por este motivo en adolescencia).

Evolución con aumento de déficit funcional previo con afectación severa del balance muscular de EEII. Diagnóstico de Síndrome postpolio.

- TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: Ortopédico, quirúrgico. Medicación sintomática (actualmente paracetamos, Tramado, Calcio).

-EVOLUCIÓN:

Situación actual estabilizada sin expectativas lógicas de mejoría.

-POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS:

Tratamiento dado por finalizado.

-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Situación laboral difícilmente compatible con la realización de una actividad laboral dentro del mercado laboral normal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de MUTUALIA contra la trabajadora Dª Consuelo, la empresa ASOCACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS FÍSICAS EGINA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la entidad colaboradora que en materia propia de determinación de contingencia y grado de incapacidad permanente discute la calificación que se ha hecho por parte de la Administración de la Seguridad Social del grado de incapacidad permanente absoluta reconocida por accidente de trabajo para la trabajadora auxiliar administrativa, nacida en 1955 con una vida laboral dilatada que habiendo padecido poliomielitis en la infancia presenta accidente de trabajo in itinere en el año 2004 con fractura de diáfisis de tibia y peroné que ha provocado una inmovilización durante unas determinadas semanas y un diagnóstico de síndrome postpolio que aboca al grado de incapacidad que ya no se discutirá en este recurso.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación que articula en cuatro motivos fácticos al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro final jurídico que sigue el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y...

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