STSJ País Vasco 2084/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:2240
Número de Recurso1625/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2084/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1625/08

N.I.G. 00.01.4-08/000635

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a NUEVE de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dieciséis de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (RDE desempleo), y entablado por Esther frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Esther prestó sus servicios laborales para la empresa TELEFÓNICA SAU hasta el

1.10.2003, momento de extinción de la relación laboral mediante ERE 44/03, de fecha 29 de julio de 2003, iniciado en fecha 25 de junio de 2003, acogiéndose voluntariamente al programa Incentivado de Desvinculación, según el Plan Social anexo a la Autorización Administrativa, entre las distintas opciones existentes de extinción de contratos.

SEGUNDO

Una vez reconocida y agotada la prestación contributiva por desempleo, la demandante solicita del SPEE el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, habiéndosele concedido mediante resolución de 21.11.2005, con efectos de 1.11.2005.

Tras la revisión de oficio acordada, por Resolución de 2.8.2007 se declara la extinción y percepción indebida del mencionado subsidio en el período comprendido entre 1.4.2006 al 30.05.2007 en la suma de 5.321,04 euros, señalando que las rentas de la solicitante superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 24.10.07.

TERCERO

Como consecuencia de la extinción contractual, la parte demandante viene percibiendo de TELEFONICA S.A.U. una renta mensual de 1.916,68 euros.

La cuantía de la indemnización mínima legal que le hubiese correspondido conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores asciende a 33.336,05 euros. La renta mensual acumulada supera el importe de la indemnización mínima legal en marzo de 2006, en el que aún estará exenta la cantidad de 443,38 euros.

CUARTO

En el País Vasco la exención fiscal según la norma foral 6/06 alcanza a la indemnización por extinción de contrato de trabajo con el límite de la indemnización correspondiente al despido improcedente (45 días de salario por año de servicios con el máximo de 42 mensualidades), lo que implicaría que la demandante no habría alcanzado en la fecha indicada en la Resolución Administrativa impugnada la indemnización exenta fiscalmente. La renta mensual alcanzaría dicha cifra fiscalmente exenta en octubre de 2009.

QUINTO

La Directiva 2002/2 establece un nuevo marco regulador del sector de las telecomunicaciones que determina la aprobación de la Ley 32/03 General de las Telecomunicaciones a los efectos de liberalizar el sistema de las telecomunicacione.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta pro Esther frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas frente a él.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de doña Esther en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 1.916,68 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo.

Entendida la competencia del Organismo Autónomo para iniciar tal expediente, lo que las partes discuten es si cabe computar aquella renta, derivada de la indemnización fijada en el expediente (ERE) 44/03 supera o no el límite de indemnización legal y por tanto, si debe ser computada para fijar el requisito de carencia de rentas necesario para el cobro del subsidio por desempleo que el actor cobró, entendiendo el Juez que si que se ha computar y que, por tanto, cobró indebidamente tal subsidio, lo que ha impuesto la desestimación de la demanda de la señora Esther .

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y otro segundo jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación el recurrente pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado en el que se recoja que la empresa Telefónica de España, S.A.U. diseñó un Plan de Adecuación de Plantilla 1.998-2.000 que impulsó los expedientes 26/099 y 44/03 de regulación de empleo, siendo que tal plan era necesario por el nuevo marco regulador del Sector de Telecomunicaciones en el ámbito de la Unión Europea, lo que habría provocado la reestructuración de las empresas del sector.

Para acreditar lo dicho, la recurrente parte de la memoria explicativa del expediente de regulación de empleo citado, el 44/03, lo que a criterio de esta Sala es innecesario, por cuanto lo que se pretende transcribir resulta ser un plan específico empresarial y no un plan genérico de reestructuración del sector y propio de la Unión Europea, por lo que su constatación no justifica que estemos ante un sector de reestructuración primado en el ámbito de la Unión Europea y que sería lo trascendente. De hecho ni siquiera la simple constatación de que haya otras reestructuraciones en algunos países de Europa serviría para considerar que estamos ante un plan de reestructuración de la Comunidad Económica Europea, lo que es distinto y es lo que sería trascendente para el pleito ni, en puridad, la memoria por sí misma justifica indubitadamente todo lo que dice, sino que a su vez se basa en otros documentos de apoyo y contiene una exposición de las razones que justifican el expediente de regulación de empleo, según su promotor, pero por sí no evidencia la realidad de todo lo allí dicho.

Por tanto, consideramos que no se cumplen los requisitos prevenidos en el artículo citado y en el 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral para acceder a estimar tal primer motivo de impugnación.

TERCERO

La parte recurrente denuncia primeramente que en la sentencia de mérito se ha infringido el apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, mencionando el criterio, favorable a sus tesis, sostenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007, recurso 2.201/07, para luego señalar que el Servicio Público de Empleo Estatal ha mantenido el criterio que defiende, aludiendo a actos propios, en base a una instrucción concreta y se hace alusión, también, a la Normativa Foral Guipuzcoana 10/2.006, de 29 de diciembre, artículo 9 punto 4 y al concepto de indemnización legal exento.

Seguimos el criterio que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.008, recurso 482/08, las de 1 de abril de 2.008, recursos 445/08 y 481/08 y 8 de abril de 2.008, recursos 448/08 y 451/08 y quince de este mes y año, recursos 606/08 y 721/08.

El Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo, según su disposición final segunda , entró en vigor al día siguiente de su publicación que se produjo en el BOE del 25 de Mayo, y provocó, a los efectos del subsidio de desempleo una nueva valoración en la determinación de las rentas, y, en lo que aquí se debate se fija un nuevo criterio en lo que hace al impacto de las indemnizaciones en la extinción contractual, al efecto de las prestaciones de desempleo y su restricción de acceso al subsidio concretamente.

En este sentido, se modificó el párrafo tercero del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), cuyo punto 2 decía: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 % del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR