STSJ Murcia 294/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:765
Número de Recurso2274/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución294/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2008

RECURSO nº 2.274/03

SENTENCIA nº 294/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 294/08

En Murcia a once de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.274/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a:

Prevención de Riesgos Laborales. Parte demandante: TRANSPORTES DE VIAJEROS MURCIA SL UNIPERSONAL representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado D. José Ruiz Rodríguez.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución presunta por silencio administrativo, de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de Trabajo de 15 de noviembre de 2002, que le impuso una sanción de 6.010,12 euros por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto el acta de infracción nº 818/02, levantada a mi representada por importe de seis mil diez euros con doce céntimos.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de julio de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La inspección de trabajo, en visita realizada al Centro de Trabajo de la empresa el 29 de marzo de 2001, mantuvo entrevistas con el Director de personal, D. Luis Enrique y con los Delegados sindicales de USO, miembros del comité de empresa, en relación con los excesos de jornada. Se le facilitó para su examen por la Inspectora determinada documentación, en concreto el listado de servicios de conductor por línea correspondientes al mes de marzo de 2001 (aprox. 400 hojas), listado de incidencias correspondientes al mes de marzo 2001, y listado de horarios (3 libros). Examinada la documentación mantuvo nuevas entrevistas con los miembros del Comité de Empresa (la última el 18 junio 2001), y realizó nueva actuación inspectora el 27 de junio de 2001 al objeto de conseguir el listado de conductores por código. Tras ello llega a la conclusión de que no se respetaba la normativa vigente en materia de jornada y descanso semanal.

2) Levanta el acta nº 818/02 con fecha 21 mayo 2002 (previamente se levantó Acta nº 1208/03 que fue anulada por Resolución de 26 de diciembre de 2001), constatando la siguientes infracciones:

Exceso de jornada: art. 34 ET sobre jornadas de trabajo.

Incumplimiento del descanso semanal y diario: art. 37 ET .

Se consideró que estas infracciones se encontraban tipificadas como graves por el art. 7.5 RDL 5/00, de 4 agosto, y la sanción resultó apreciada en su grado máximo, habida cuenta del número de trabajadores afectados (300) y el perjuicio causado, de conformidad con el art. 39 del mencionado texto legal, proponiendo la imposición de una sanción de 3.005,06 Euros por infracción. En total 6.010,12 Euros.

3) La empresa formula alegaciones y la Sra. Inspectora actuante, previamente requerida para ello, emite el informe correspondiente (folio 94), considerando que debía mantenerse el acta en todos sus términos.

4) Con fecha 14 de noviembre de 2002 la Dirección General de Trabajo, dicta resolución confirmando el acta e imponiendo la sanción propuesta.

5) La empresa recurrente formula recurso de alzada, emitiéndose el correspondiente informe, y transcurrido el plazo del silencio sin resolver expresamente, se plantea el presente recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución sancionadora.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes.

1) Defectos del acta tales como la falta de claridad en la identidad del sujeto infractor. En el acta es obligado consignar los datos correctos identificativos del sujeto infractor, y en el caso está indebidamente identificada la actividad principal de la empresa, que no es otra que el transporte urbano de viajeros y no "otros tipos de transporte terrestre".

2) Prescripción de la sanción por vulneración del art. 8.2 del RD 928/98 .

3) Nulidad del acta por error en la propuesta de resolución.

4) Inexistencia de infracción, al no constar en el acta dato alguno que indique la existencia de infracción en materia de exceso de jornada e incumplimiento de descanso semanal.

5) Defecto formal en el acta por actuación parcial insuficiente del Inspector actuante, al omitir las declaraciones de la empresa y de los miembros del Comité de Empresa, existiendo actuación parcial inadecuada al basarse en pruebas parciales, en concreto en declaraciones de miembros del Sindicato USO, cuya representatividad en la empresa alcanzaba el 33,33% del número de trabajadores, correspondiendo el 66,33% al Sindicato UGT, ignorando la declaración de éste último, obviando el interés de la mayoría de los trabajadores de la empresa.

6) En cuanto al fondo, y relacionando el historial de los conductores, concluye en la inexistencia de las infracciones sancionadas, reseñando una exposición cronológica singularizada de las jornadas y horarios de los mismos, alegando que los horarios marcados en los distintos turnos de trabajo a los correspondientes conductores, no superan la jornada legal establecida.

7) Niega que haya realizado durante el mes de marzo 74 servicios dobles, pues no se trabajaba a turno doble, como señala la Sra. Inspectora, sino que se hacía a turno partido sin que la suma de las horas trabajadas exceda del límite de la jornada legal establecida.

TERCERO

En cuanto al primer motivo es verdad que el art. 14 del RD 928/1998 dispone que en el acta se hará constar el nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad etc. y que en el acta nº 1208/01 levantada el 16 julio 2001 figuraba como actividad de la empresa "otros tipos de transporte terrestre", así como en el acta nº 818/02 de 21 mayo, que también figura como actividad "otros tipos de transporte terrestre". Y la recurrente sostiene la nulidad del acta porque la actividad de la empresa es "transporte urbano de viajeros". Y a continuación centra sus alegaciones contra el acta 1208/01, que no es objeto del presente recurso porque fue anulada, como la misma recurrente reconoce, por resolución de 26 diciembre 2001. Es dificultoso entender el motivo de la alegación y su influencia en el presente recurso, ya que el sujeto infractor, titular del acta, aparece nítidamente identificado como Empresa: Transporte de viajeros de Murcia SA (TRAVIMUSA), nº SS 30/003132730, domiciliada en Polígono Ind. Conver. Carril de la Condesa s/n, localidad Murcia 30010, y solo si dependiera la sanción en algún aspecto de la actividad o influyera tal circunstancia en los hechos, tendría relevancia, teniendo en cuenta que la empresa puede perfectamente realizar varias actividades y aquí no se ha acreditado que sea relevante la actividad, por lo que no cabe hacer más consideración sobre el tema, debiendo rechazarse el motivo de nulidad alegado.

CUARTO

En segundo lugar se alega la prescripción de la sanción, por vulneración del art. 8.2 del RD 928/98, aduciéndose que desde diciembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002, ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo entre los hechos referenciados en el acta y la actuación inspectora, invalidando con ello el acta de infracción por vulneración del precepto citado, cuando dice que las actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de más de 9 meses, no pudiéndose interrumpir por más de 3 meses dicha actividad. Como la actividad inspectora se llevó a cabo en el mes de marzo de 2001, anulándose el acta de infracción 1208/01 levantada en diciembre de ese año, y hasta finales de mayo del año siguiente no se vuelve a levantar nueva Acta de infracción 818/02, se ha vulnerado el precepto mencionado, por transcurso en exceso del plazo de 9 meses desde que la Inspección inició la actividad y se le sancionó. Por eso solicita que se anule el acta.

Conviene hacer determinadas precisiones con carácter previo. En primer lugar no puede confundirse la prescripción de la sanción con la de la infracción. En el presente caso la sanción se impuso por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de noviembre de 2002, y hasta ese momento no existía sanción, por lo tanto hasta esa fecha no podía iniciarse plazo alguno para computar la prescripción de la sanción.

En segundo lugar tampoco cabe confundir la prescripción con la caducidad....

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