SAP Las Palmas 285/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2008:2069
Número de Recurso774/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución285/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña María Elena Corral Losada

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de junio de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C. en los autos

referenciados (Juicio Ordinario nº 1242/03) seguidos a instancia de la entidad mercantil NETUR, S.L., parte apelante/apelada,

representada en esta alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado don Francisco José

Fernández de la Cigoña, contra don Enrique y la entidad mercantil VIDEO INTERACTIVO DE

CANARIAS, S.L., parte apelada/apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther Ramírez González

y asistidos por el Letrado don Eugenio Rodríguez Díaz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «1. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de la entidad "Netur, S.A.", contra la entidad "Vídeo Interactivo de Canarias, S.L.", y contra D. Enrique,

  1. - Declaro la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 27 de Mayo de 1999, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones que correspondían a "Vídeo Interactivo de Canarias, S.L."

  2. - Condeno a "Vídeo Interactivo de Canarias, S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 129.462'09 euros, con sus intereses legales.

  3. - Condeno a "Vídeo Interactivo de Canarias, S.L.", a entregar a la entidad mercantil "La Caixa" garantía suficiente para liberar a la demandante de los compromisos asumidos por su condición de fiadora del contrato de préstamo de fecha 25 de Noviembre de 1999, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.

  4. - Absuelvo a "Vídeo Interactivo de Canarias, S.L.", y a D. Enrique del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

  5. - No procede hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal.

  1. Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la representación de las codemandadas contra la actora, absuelvo a "Netur, S.A." de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas de la reconvención a las codemandadas reconvinientes»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de marzo de 2005, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista y una vez subsanado el vicio procesal denunciado por los codemandados en el motivo preliminar de su recurso, se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de marzo de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de resolución contractual con base a lo establecido en el art. 1.124 del Código Civil y acumuladamente acción por responsabilidad social frente al socio y administrador único de la entidad codemandada (con base a los arts. 125 y 126.2 LSRL ) a la que reconvino la entidad codemandada en reclamación de cantidades abonadas en virtud de un préstamo personal formalizado para la financiación de la compra de equipo, en cuantía de 52.535,14 #. así como pretendiendo indemnización en la cantidad que pericialmente se determine respecto al incumplimiento de la obligación de la reconvenida de abonar la cantidad establecida con motivo de la explotación de la instalación, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda principal resolviendo el contrato denunciado y condenando a la entidad codemandada, absolviendo al propio tiempo al codemandado administrador y desestimando en su integridad la demanda reconvencional. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales; la actora pretendiendo la condena solidaria del referido codemandado y la entidad codemandada insistiendo en los hechos de su contestación y reconvención.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del procedimiento conviene señalar que entre las entidades mercantiles litigantes se concertó en fecha 27 de mayo de 1999 un contrato (documento nº 2 de la demanda) que se vino a denominar "de explotación en exclusiva de una red y sistema de video interactivo" en cuya virtud la entidad VIDEO INTERACTIVO DE CANARIAS, S.L. (en adelante VIC, S.L.) se obligaba a instalar en los hoteles que regenta la entidad mercantil NETUR, S.L. (en principio sobre el Hotel Atlantis Palace) una «red y sistema de video interactivo» (cláusula primera ) y ligándose a dicha ejecución de obra se establecía la cesión en exclusiva de dicha red a favor de VIC, S.L. para su gestión (explotación) durante un plazo de diez años [a contar desde la puesta en servicio].

Como contraprestación a la ejecución de dicha obra y cesión de uso se pactó (anexo III: Régimen económico; folio 45 de las actuaciones), dicho sea sintéticamente, que la entidad NETUR, S.L. pagaría a VIC S.L. al menos la cantidad de 447.447 ptas. (2.689,21 #) y en el caso de que los ingresos mensuales brutos que por cualquier concepto obtuviera la entidad mercantil NETUR, S.L. de sus clientes sobre la red y sistema de video interactivo instalado [una vez en funcionamiento y que en lo que aquí interesa y respecto al Hotel Atlantis Palace - único sobre el que se instaló el sistema -] excediesen 577.500 ptas. (3.470,84 #) debería entregar el 50% de la diferencia existente entre esta cantidad y los ingresos obtenidos.

Se pactó expresamente que "el equipo queda en total propiedad del hotel, una vez finalizada la explotación, sin que exista importe ninguno pendiente, de valor residual" [inciso último del referido Anexo III]; pero como quiera que, además, se había pactado la posibilidad de renuncia anticipada por parte del cedente (NETUR, S.L.) [rescisión (sic) unilateral, por cualquier motivo] se acordó igualmente (cláusula 13.3 ) que en tal caso el referido cedente "estará obligado a pagar la parte no amortizada de la instalación de acuerdo con la tabla de amortización que aparece en el Anexo II, pasando a ser la instalación, a partir de ese momento, propiedad de la Cedente". Y como garantía de este último acuerdo se pactó que NETUR, S.L. prestaría a favor de VIC S.L. un aval bancario por tiempo de 10 años y por importe "acorde anualmente al importe reflejado en la tabla de amortización del anexo II". Como quiera que el valor de amortización inicial estaba pactado según el Anexo II en la cantidad de 42.745.564 ptas. (256.906,01 #) se prestó aval bancario por dicho importe.

Sin embargo, una vez prestado el correspondiente aval (folio 46 de las actuaciones), se concertó con fecha 25 de noviembre de 1999 entre la entidad bancaria "La Caixa", como prestamista, y VIC S.L., como prestatario, un contrato de préstamo personal por importe de 42.745.564 ptas. (256.906,01 #) y amortizable en 120 mensualidades (diez años) en el que figuraba como fiador NETUR, S.L. (doc. nº 9 de la demanda; folio 222 de las actuaciones).

TERCERO

De lo dicho anteriormente, y a fin de dar respuesta al primero de los motivos del recurso de la entidad codemandada cabe señalar que nos encontramos ante un contrato atípico, mixto, complejo o combinado gemelo, de ejecución de obra (arrendamiento de obra) y de explotación de la obra ejecutada (siendo el mantenimiento del sistema una prestación accesoria a la propia explotación). Un solo negocio jurídico que comprendía una diversidad de prestaciones ligadas entre sí en forma principal, no subordinada sin posible fragmentación a efectos de cumplimientos parciales.. El problema que plantea la entidad codemandada VIC S.L., en relación con la primera de sus pretensiones reconvencionales, es la calificación de la primera de dichas prestaciones coligadas y más concretamente si se trata o no de un arrendamiento de obra con o sin suministro de materiales pues no en vano pretende reconvencionalmente la devolución de los importes satisfechos a la entidad bancaria en virtud del contrato de préstamo que dice haber abonado "por cuenta de NETUR".

Basta la simple lectura de las cláusulas contractuales para advertir sin margen de error que la ejecución de la obra, la instalación del sistema de video interactivo, era con suministro de materiales. Obsérvese que los pagos que contractualmente debe hacer NETUR S.A. a favor de VIC S.L. comprenden una única contraprestación (global) por la instalación y explotación del sistema instalado [no existe un pago por la "explotación", otro en pago por la "instalación" y otro por los materiales]. De otra forma no tendría sentido la cláusula de "amortización" en caso de resolución anticipada, ni la cláusula del inciso último del referido Anexo III a que ya hemos hecho referencia pues si al final del periodo (finalizada la explotación) no existe "importe ninguno pendiente de valor residual" para que el equipo «quede en total propiedad del hotel» ello es debido a que el equipo (los bienes del equipo) eran aportados por la propia instaladora y...

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