ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:9927A
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucas presentó el día 15 de noviembre de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 234/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 80/2002 (acumulados los autos 168/2002) del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza.

  2. - Mediante Providencia de 2 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de enero de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Lucas, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2006, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Federico, Dª Diana,

    D. Juan Pablo, D. Santiago, D. Franco, Dª Luz, Dª Rebeca, Dª María Antonieta, Dª Asunción y D. Bartolomé, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1484, 1485, 1486 y 1490 del Código Civil .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 427.3, 338, 301, 301, 304, 460.2, 217, 218 y 394 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un cinco motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 426 y 338 de la LEC 2000, por cuanto no se admitieron las pruebas periciales aportadas por la hoy recurrente en el acto de la audiencia previa cuando concurrían las circunstancias previstas en el art. 426 de la norma procesal, lo que determina la pertinencia de su admisión conforme al art. 338 del citado cuerpo legal, ocasionándole el rechazo de las mismas indefensión, siendo lo procedente la retroacción de actuaciones al momento de la denegación para que sea admitida y practicada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 301 y 304 de la LEC por no haberse practicado la prueba de interrogatorio de todas las partes, no habiendo tenida a dichas partes por reconocidas en los hechos que le perjudican. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 304 de la LEC, en relación con el art. 217 de la misma norma, por cuanto deben reponerse las actuaciones al momento de la práctica de la prueba para que la misma sea practicada con las advertencias legales, o en su caso, se valore su incomparecencia en el sentido de tener a las partes no comparecidas por reconocidas en los hechos que le perjudican. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, en relación con el art. 304 del mismo cuerpo legal, denunciando la falta de motivación de la sentencia al no valorarse la incomparencia de algunas de las partes al interrogatorio de partes en el sentido de tenerlas por reconocidas en cuanto a los hechos que le perjudican. Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º se alega la infracción de los arts. 394.1 y 394.2 de la LEC 2000, relativos a las costas procesales.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1484 y 1485 del Código Civil, por cuanto la falta de licencia para la piscina y la existencia de una servidumbre, no puede considerarse como un cumplimiento defectuoso, sino como un vicio oculto al no tenerse conocimiento de los mismos por la parte recurrente. Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1484, 1485 y 1486, por cuanto ha quedado acreditado en autos la condición de vicios ocultos de la perforadora y bomba de agua, así como los problemas relacionados con las vigas del edificio y los insectos xilófagos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Por lo que respecta al motivo quinto del escrito de interposición del recurso, en la medida que denuncia la infracción de normas relativas a costas procesales, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, en los mismos se alega que deben reponerse las actuaciones al momento de la práctica de la prueba de interrogatorio de las partes para que la misma sea practicada con las advertencias legales, o en su caso, se valore la incomparecencia de algunos de los codemandados en el sentido de tener a dichas partes no comparecidas por reconocidas en los hechos que le perjudican. Pues bien tales motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto si bien ante la incomparecencia de varios de los codemandados al interrogatorio de las partes, la parte ahora recurrente presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, solicitando se citara a dichos codemandados con la prevención del art. 304 de la LEC en caso de incomparecencia (folio 985 de las actuaciones de primera instancia), resulta que con fecha 12 de noviembre de 2003 se dictó Providencia en la que se citó a las citadas partes con los apercibimientos previstos en el art. 304 de la LEC 2000 (folio 986 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada segunda sesión del juicio con fecha 17 de noviembre de 2003, y no comparecidas dichas partes, la parte actora solicitó que se practicaran como diligencias finales las pruebas no practicadas, en concreto la de interrogatorio de tres testigos no comparecidos y prueba pericial. Con fecha 18 de noviembre de 2003 se dictó Auto por el Juez de Primera Instancia, en el que se acordaban varias diligencias finales, en concreto la incorporación a las actuaciones de ciertos documentos, la incorporación del dictamen pericial, así como la citación, al objeto de recibirles declaración, de ciertos testigos (folio 1008 de las actuaciones de primera instancia). Contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno por la parte ahora recurrente. Presentado escrito de conclusiones por la parte recurrente, en el mismo ninguna referencia se hizo a la prueba de interrogatorio de las partes (folio 1166 de las actuaciones de primera instancia). Apelada la Sentencia de primera instancia por la recurrente, se solicitó la práctica de la prueba de interrogatorio de las partes no comparecidos, dictándose Auto de fecha 3 de mayo de 2005, el cual denegó la práctica de la prueba propuesta, resolución que fue recurrida por la parte ahora recurrente, dictándose Auto de fecha 16 de junio de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

    A la vista de lo expuesto es claro que la parte recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance pues basta examinar la segunda sesión del juicio, el Auto de fecha 18 de noviembre de 2003, así como el trámite de conclusiones de la recurrente, para comprobar como ninguna referencia hizo a la prueba de interrogatorio de las partes, con lo que no es posible invocar ahora la indefensión causada cuando ha mediado el consentimiento de la parte supuestamente afectada por el acto procesal que se dice lesivo de sus derechos (SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 por citar algunas ). Pero es que, además, lo cierto y verdad es que la prueba se practicó con los apercibimientos legales, no obligando al juzgador el citado art. 304 de la LEC, a atribuir a la incomparecencia los efectos que pretende la parte recurrente, sino que únicamente lo faculta para ello, tal y como resulta de la propia dicción del art. 304 de la LEC 2000 al utilizar el término "podrá", doctrina reiterada por esta Sala en relación con el art. 593 de la LEC de 1881, y que resulta aplicable al presente caso (SSTS 18-4-95, 1-6-95, 1-4-96, 29-10-96, 25-11-96, 5-5-97, 15-12-2005 y 18-7-2007 ).

    El motivo cuarto del escrito de interposición incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Denunciada por la parte recurrente la falta de motivación de la Sentencia al no valorarse la incomparencia de algunas de las partes al interrogatorio de partes en el sentido de tenerlas por reconocidas en cuanto a los hechos que le perjudican, es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de lo expuesto el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, pretendiendo el recurrente a través de una falta de motivación denunciar que la Sentencia recurrida no haya tenido a los codemandados que no comparecieron al interrogatorio de las partes como reconocidos en los hechos que le perjudican, con lo que el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Por último, y en lo que respecta al motivo primero del escrito de interposición incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto alegada la infracción del art. 426 y 338 de la LEC 2000 porque no se admitieron las pruebas periciales aportadas por la hoy recurrente en el acto de la audiencia previa cuando concurrían las circunstancias previstas en el art. 426 de la norma procesal, lo que determina la pertinencia de su admisión conforme al art. 338 del citado cuerpo legal, ocasionándole el rechazo de las mismas indefensión, solicitando la retroacción de actuaciones al momento de la denegación para que sea admitida y practicada, resulta que en el acto de la audiencia previa, el Juez de Primera Instancia ya puso de manifiesto que los informes periciales se debieron acompañar a la demanda y en el caso de que no pudieran aportarse se anunciasen especificando las razones por las que no pueden aportarse, lo que no hizo la parte actora, vulnerando con ello el art. 337 de la LEC, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 338 de dicho cuerpo legal, pues el mismo sólo resultará aplicable en los casos de que se acredite la necesidad de los dictámenes a la vista de las alegaciones de los demandados en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, más no es posible aprovechar dicho trámite para introducir nuevos hechos no suscitados en la demanda, tal y como pretende la parte recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien el recurso de casación ahora examinado, en cuanto a los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que la falta de licencia para la piscina y la existencia de una servidumbre, no puede considerarse como un cumplimiento defectuoso, sino como un vicio oculto al no tenerse conocimiento de los mismos por la parte recurrente, así como que ha quedado acreditado en autos la condición de vicios ocultos de la perforadora y bomba de agua y de los problemas relacionados con las vigas del edificio y los insectos xilófagos, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba pericial concluye, con relación a los insectos xilófagos, que la carcoma procede de los muebles y no de la estructura de la casa, lo que excluye tal capítulo de lo conceptuado como vicio oculto, máxime cuando, además, ha quedado acreditado en autos a través de la abundantísima prueba practicada que el Sr. Lucas examinó la casa con anterioridad a la firma del contrato de compraventa en repetidas ocasiones, incluso estuvo viviendo en ella junto a los vendedores con anterioridad a la adquisición, tratándose de una casa con una antigüedad superior a cincuenta años, tal y como se desprende de la certificación del Ayuntamiento obrante al folio 151, sin que se haya alegado y mucho menos probado que el Sr. Lucas, desde que tomó posesión de la vivienda haya realizado el periódico y necesario mantenimiento de la madera. Añade la resolución recurrida, con relación a la perforadora y bomba de agua que consta que la finca cuenta con un pozo debidamente legalizado, el cual tiene la debida instalación eléctrica de baja tensión destinada a elevación, siendo transmitidos tales elementos por los vendedores al comprador, sin que conste que se garantizara en algún momento un caudal mínimo, por el contrario el propio recurrente reconoce que se le advirtió con anterioridad a la firma del contrato de que en los meses de verano el agua escaseaba, por lo que había que adquirir agua bien del vecino, bien a través de camiones de agua potable, lo que resulta confirmado por el Sr. Ángel Jesús que actuó como intermediario en la compraventa. Pero es que, además, el testigo Sr. Jose Francisco reconoce que le problema de la falta de extracción de agua era debido a que el motor de la bomba se había quemado por haber trabajado sin agua, lo que supone una clara falta de diligencia y mantenimiento por parte del Sr. Lucas, quien en aquel momento tenía la posesión de la finca, no quedando acreditada la necesidad de proceder a una nueva perforación. Igualmente indica, con relación a la falta de licencia para la piscina y la existencia de una servidumbre que en todo caso, de la prueba practicada, se desprende que el Sr. Lucas tuvo oportunidad de conocer, antes de la firma del contrato, las edificaciones que había en las fincas, su realidad urbanística así como su situación registral.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucas, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 234/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 80/2002 (acumulados los autos 168/2002) del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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